604. Deben rechazarse los agravios de la Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires referidos a haber sido condenada por haber otorg:do personalmente y a nombre propio el contrato que creó cel vínculo jurídico que dio lugar al proceso, ya que sostizne que lo hizo en su calidad de administradora de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, conforme úl convenio aprobado por decreio-ley 2.375/63, del cual resultaría su simple carácter de administradorá de bieres del Estado Nacional. Ello así, pues el voto que funda la sentencia recurrida resuelve el problema planteado con fundamentos suficientes para sustentarla como acto judicial válido y las discrepancias de la recurrente con los alcances asignados por la Cámara a los temas debatidos, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, no tiene por objeto sustituir «a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas, iunque la solución dada sea opinable: p. 1540.
605. No es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda por reconocimiento de los beneficios contemplados en los arts. 96, inc. b), apartado 29, y 111, inc. b), acápite 1, de la ley 19.349, pues aun cuando se trata de la obtención de beneficios de carácter excepcional, debe aceptarse que toda posible duda sobre la incidencia que tuvo la descarga eléctrica sobre el estado de salud del agente —en las condiciones en que fue empleado el aparato de Rayos X— debe denme en favor del que resuljó damnificado en el cumplimiento d: su deber:
p. 1559.
606. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que declaró rebelde al recurrente por considerar no acreditada su personería habida cuenta que la actuación notarial que presentó carecía de la legalización que, por emanar de un escribano de la Capital Federal, le era exigible. Ello así, pues —al margen de que el apelante no demuestra en qué medida la realización de Jos actos procesales que la demandada no pudo cumplir, conduciría a una conclusión distinta del litigio— lo resuelto derivó de una intimación previa para legalizar el "original de la fotocopia" que no sólo no fue cuestionada sino que se la intentó cumplir aunque mediante la legalización de una fotocopia: p. 1576.
607. No puede considerarse que haya existido omisión de tratamiento de la nulidad articulada, si surge del fallo apelado que el a quo consideró y desechó las causales de nulidad invocadas por cl recurrente, lo que priva de sustento a la queja en este aspecto (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio): p. 1597.
60. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia, si al considerar los jueces de la causa que la prueba informativa oportunamente ofrecida no era relevante para resolver el caso —pues estimaron que los hechos se encontraban plenamente probados—, decidieron una cuestión procesal de su exclusiva incumbencia y el recurrente no demuestra de qué modo, de producírsela, su resultado incidiría en la solución del pleito (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio): p. 1597.
609. Es improcedente el agravio referente a que el Instituto Nacional de Reaseguros examinó la publicidad realizada y consideró que podía efectuarse su cobertura, si el recurrente no se hace cargo de lo expuesto por el Banco Central al afirmar que dicho Instituto carece de competencia para verificar el control de le publicidad y sus consecuencias, razón por la cual la defensa esgrimida resultaba inhábil para eximir de responsubilidad a la sumariada: p. 1597. , 610. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó una condena impuesta por el Banco Central, pues el agravio referido al error en que habría incurrido el tribunal administrativo al atribuir al recurrente
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2523
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