Ta calidad de ex vicepresidente de una empresa, no autoriza a descalificar lo resuelto, toda vez que la sanción impuesta no encontró exclusivo apoyo en la supuesta idoncidad de aquél en el negocio empresario sino, fundamentalmente, en el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales derivadas del cargo qu:
ostentaba, prescriptas en el art. 294 de la ley 19.550, en virtud de las cuales, como síndico de la sociedad, no podía desconocer la existencia de un contrato de seguro sobre 21 buque en cuestión, por un monto diez veces superior al precio pactado en la compraventa luego frustrada: p. 1669.
611. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el reclamo de nulidad Jel laudo dictado por el árbitre designado por el Ministerio de Trabajo para dilucidar cl conflicto planteado entre los sectores laborales y empresarios de la actividad de transporte automotor de pasajeros. Ello así. pues la decisión sobre los temas atinentes a la oportunidad del dictado del laudo. la necesidad de agotamiento de las vías administrativas pertinentes y la representatividad de la entidad actora, encuentra sustento bastante en lo expuesto por el a quo, razón por la cual corresponde descartar la tacha de arbitrariedad: p. 1678.
612. Corresponde desestimar el agravio referido a la ilegitimidad de la resolución del Ministerio de Trabajo por la que se designó árbitro para dilucidar el conflicto planteado entre los sectores laborales y empresarios de la actividad de transporte automotor de pasajeros, en virtud de haberse sustentado en la ley 16.936, Cuya vigencia se encontraba suspendida por tres disposiciones posteriores: el dereto NI 9 de la Junta Militar y las leyes 21.261 y 21.400, pues como razonablemente interpretó el a quo lo prescripto en las aludidas normas que suspendieron ta actividad gremial, el derecho de huelga y el de toda otra medida de fuerza que pudiera afectar la productividad mientras durase el estado de sitio. no constituía obstáculo legal para que en la emergencia el Ministerio de Trabajo sometiera al régimen de conciliación y arbitraje obligatorio un conflicto laboral de intereses que requería solución inmediata. Ello es así toda vez que dichas normas acrecentaban las facultades del Poder Ejecutivo en situaciones de extrema gravedad, pero ño impedían el ejercicio de aquéllas que le eran propias en épocas de normalidad:
p. 1678, 613. Corresponde desestimar el agravio atinente a que los magistrados intervirientes admitieron el planteo de constitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Bienestar Social —que estableció una tusa de interés del 18 anual—, que fue tardiamente articulada por haberlo sido después de dictado el auto que mandó llevar la ejecución adelante. Ello así, pues dicha sentencia ordena el pago del Enpital_ reclamado y los recargos actualizados e "intereses que corresponda", sin especificar el monto de éstos de manera tal que, al trabarse la discusión sobre la tasa que corresponde aplicar no ha habido apartamiento de la resolución paSada en autoridad de cosa juzzada, dado que ésta dejó indeterminado el punto que a posteriori fue materia de controversia: p. 1679.
614. Excluyen la tacha de arbitrariedad invocadas las razones dadas por el a quo para elevar el monto de la indemnización por daños y perjuicios, si a los fines de dar cumplimiento al principio de la reparación integral o plena de los art-.
del Código Civii que cita, el tribunal toma en cuenta la edad de la víctima y el lpso de vida útil que Je restaba hasta obtener la jubilación, y calcula una ¡eparación equivalente al número de salarios mensuales tomados en valores actuales y sobre fa base del promedio de las remuneraciones percibidas al momento de la muerte, así como la categoría profesional, las posibilidades de mejora, la capaci dad de ganancias frustradas, elc.: p. 1697.
615. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sín efecto el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Policía del
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2524
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