y provoca una lesión al derecho de defensa en juicio, pues no obstante haberse expresado con claridad que la reglamentación privaba al interesado de un beneficio acordado por la Ordenanza, el a quo omitió toda examen de la cuestión sobre la base indicada: p. 1839.
522. Si bien las cuestiones procesales son ajenas al recurso extraordinario, corresponde dejar sin efecto la sentencia que —incurriendo en un excesivo rigorismo formal— hizo lugar a la defensa de prescripción con base en la negativa del carácter del acto interruptivo, argiido por el actor, de una demanda análoga presentada con anterioridad y antes del cumplimiento del plazo. Ello así, pues contrariamente a lo afirmado por el a quo, el actor hizo expresa mención en su demanda del expediente formado con la anteriormente promovida, el cual estaba radicado en el mismo juzgado interviniente, y al contestar la excepción lo ofreció como prueba y, en ambas oportunidades, dicha parte indicó concretamente que la demanda anterior era "similar" a la posteriormente deducida: p. 1846.
Contradicción 523. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que causa un perjuicio irreparable al derecho de defensa del querellante al aseverar, por un lado, que 524. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró prescripta la acción intentada, por considerar que la demanda, interpuesta en el día hábil inmediato posterior al del cumpimiznio dei plazo previsto en el art. 4.037 del Código Civil y "dentro de las dos primeras horas del despacho" a que se refiere el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no era eficaz para interrumpir aquella prescripción. Ello así, pues lo manifestado por el a quo —en el sentido de que los plazos establecidos por la ley de fondo no pueden ser alterados en su extensión por la formal— importa admitir también una alteración del plazo del art. 4.037 del Código Civil por disposiciones de carácter local —como lo son las que regulan el horario de funcionamiento de los tribunales judiciales — atento la imposibilidad —puesta de manifiesto por la recurrente y derivada de dichas normas— de promover la demanda entre las 13 horas y 31 minutos y la medianoche del día 8 de septiembre de 1981 fecha en que prescribía la acción: p. 1340, $25. Es contradictoria la sentencia que después de reconocer que en virtud del art. 3.283 del Código Civil, la vocación hereditaria, el orden sucesorio, la "proporción hereditaria" y la legítima están regidas por la ley argentina, así como el consiguiente carácter de hereceras forzosas de las actoras, afirmó lo contrario, al expresar que la delerminación de si la cónyuge y la hija son llamadas a la sucesión se rige por el derecho extranjero del domicilio de las interesadas: p. 1700. 526. Es arbitraria la sentencia que, no obstante desarrollar argumentos respecto de: a) las facultades de la Administración en materia de prescindibilidad: b) 1 prohibición de ejercerlas desvirtuando sus fines; y c) la apreciación de los hechos del caso, llega a la dogmática conclusión de que la prescindibilidad declarada por la autoridad administrativa obedeció a "razones de servicio" separables de la inconducta atribuida a la ugente que justificarían la declaración de nulidad del encuadramiento en el inc. 6, del art. 6, de la ley 1.351, qu: privó del cobro de la indemnización a la afectada por la medida: p. 1833. $27. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reajuste por depreciación monetaria de las sumas retroactivas abonadas al interesado, pues si «el pronunciamiento anterior de la alzada se desprende inequivocament: que la decisión de remitir nuevamente las actuaciones a sede administrativa, se vinculó
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2509
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