2" de la ley 1.583, lo decidido por el a quo —elevar el monto del resarcimiento por la expropiación irregular— ofrece fundamentos bastantes de hecho. prueba y de derecho común público local que, al margen de su acierto 0 error obstan 4 la apertura del recurso extraordinario: p. 148.
279. Es improcedente el Tecurso extraordinario deducido contra el prosunciamiento que —al establecer que la actora debía devoiver a la espropiante Jas sumas percibidas, sin que correspondiera la actualización de su importe— sos tuvo que no se había satisfecho integramente la reparación dispuesta y no medaba entrega de la posesión, por lo que cabía admitir el desistimiento en virtud del hecho extintivo alegado. y agrezó que no procedía reconocer que hubiera Jugar a la devolución actualizada de dichas sumas, en razón de no serle imputables a la actora las consecuencias de una política administrativa ajena a voluntad, ni existir mora de su parte, lo que excluía que se tratara de un supuesto de «actualización sujeto + lo establecido en un plenario del fuero, Elo + pues los temas objeto del pronunciamiento versan sobre los aspectos fácticos "c una cuestión regida por el derecho común y público local, Cuya consideración es facultad propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria; criterio del que no corresponde apartarse, dado que lo resuelto tiene suficientes tendamentos de esa naturaleza que impiden la apertura de la instancia federal:
p. NAS.
250, Es improcedente el tecunso extraordinario deducido contra La entencia que hizo Jugar a la demanda de Expropiación si los agravios de la apetante según los cuales solo habría mediado una mera restricción administrativa y que faltar:
le declaración legal de utilidad pública, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la Causa > seña como regla y por su naturaleza, la instancia del art. 14, de la ley 48, mavime teniendo en cuenta que el tribunal ha expresado razones suficientes Para sistentar la existencia de un Elaro cercenamiento de las facultades del pro pretario. así como en lo atinente a la calificación de utilidad Pública que surgiría de las disposiciones legales que menciona; lo resuelto cuenta así, con apoyo fáctico y jurídico que, al margen de su acierto o error, impide su descalificación como acto jurisdiccional: p. 1002, 281. Los agravios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires referidos a que en cl caso —en que se hizo lugar a la demanda de expropiación— sólo habría mediado una mera restricción administrativa y acerca de que faltarís Ja declaración legal de utilidad Pública, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la Causa y ajena, como eela y por su naturaleza, a da instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si al hacer suyos los fundamentos del juez de la instancia anterior, el iribunal l espresaco razones suficientes para sustentar la exitencia de un ciaro cereenamiento de Las facultades del Propietario y ha señalado también la calificación de utilidad pública surgida de las disposiciones legales que menciona: p. 1668.
Impuestos y tasas 282. Es improcedente el recuno extraordinario interpuesto contra la sentencia que. al modificar parcialmente el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, Jectaró que la actualización monetaria e intereses Cuyo pago había intimado la Administración Nacional de Aduanas deberán considerarse adeudados a partir de la vigencia de la resolución 521/79 de dicho organismo. Ello así, pues los agravios que invoca la recurrente no sor MIsceptibles de examen en la instancia del art. 14, de la ley 48, pues no remiten a la interpretación de Jas emposiciones de la Ley de Aduana rercrentes y la 2xtinción de las oblizaziones
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2465
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