mún y procesal extrañas, en principio, a la vía del art, 14, de La ley 4. Máxime > lo resuelto cuenta con argumentos de tal carácter que le prove:n de sustento bastante e impiden su descalificación como acto judicial: p. 501.
258. Lo relativo a la inteligencia que cabe acordar a las normas de derecho público local —como es la interpretación efectuada del art. 17 del Código de rito penal de la Provincia de Santa Fe— es materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario: p. $52, 259. La imerpretación de las normas relativas a la tasa de justicia no suscita cuestión federal cuando se discute su aplicación en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal: ps. 598, 726.
260. La determinación del alcance de las peticiones de las partes, y de las cuestiones comprendidas en la litis, suscita problemas ajenos a la instancia extraordinaria" ps. 719, 1617, 261. Corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la regula ción de los honorarios de quienes desempeñaron la función de veedores judiciales de la actividad del interventor estatal, pues la cuestión consistente en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria, así como la de efectuar esa apreciación a los fines de la regulación, hállase reservada a los jueces de la causa, en razón de su carácter fáctico y procesal, por lo que no es susceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria, salvo circunstancias excepcionales: p. 749.
262. E, improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar al pedido del recurrente de ser tenido por parte querellante. Elio así, pues los agravios del apelante —quien impugna el fallo por entender que resulta damnificado por la falsedad de las escrituras públicas que se investiga en ¿l caso y sobre la bas: de las cuales se inició otra causa en la cual se encuentra procesado en virtud del contenido de dichos instrumentos— son cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal, ajenas a la vía del art. 14, de la ley 48; máxime si constituyen fundamentos bastantes las razones expuestas para denegar cl rol pretendido. especialmente en lo atinente a la distinción que se realiza entre lo que debe entenderse por particular directamente ofendido por el hecho crimineso —según los términos del art. 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal— con aquéllos a quienes sólo les alcanzan sus consecuencias: p. 765.
263. Lo atinente a la acumulación de actuaciones remite al estudio de una cuestión procesal ajena a la jurisdicción de la Corte cuando entiende por la vía del art. 14, de la ley 48 y en la que, además, no se advierte cuál es el agravio concreto que le causa al quejoso, ya que la acumulación no implica aumento de cargos en su contra pues nadie es responsable sino en la medida de su propia culpa (Voto del doctor Carlos S. Fayt): p. 898, 264. La decisión por la que se intimó al tercero adquirente a depositar la suma retenida para responder por el embargo, con el depósito de la suma nominal a que esa medida se refiere, basada en un fallo plenario, no suscita cuestión que autorice la apertura del recurso extraordinario: p. 923, 265. Deben rechazarse los reparos vinculados con la aplicación al caso de las disposiciones represivas de la ley 21.526, ya que ellos impondrí.n examinar cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal, como lo son las que consisten el determinar el tiempo durante el cual se realizaron las operaciones incriminadas, la aptitud de éstas para definir la actividad de la empresa sancionada como una de las previstas en los arts. 3 de la ley 18.061 y 19 de la ley 21.526, y el
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2462
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