300. Lo atinente a la inteligencia que corresponde reconocer a los arts. 3 de la ley 18.061 y 1" de la ley 21.526, a la aplicación del régimen que ambas consaeran a la actividad desarrollada por la firma sancionada, y a que las objeciones que las recurrentes formulan al criterio del a quo relativo a las circunstancias que Jefinen el carácter público de las operaciones sujetas a las normas mencionadas, no remiten, en rigor, a la interpretación de éstas, sino al examen de una cuestión de hecho y prueba ajena, por su naturaleza, a la instancia del art, 14, de la ley 48: p. 1095, | 301. Las objeciones relativas a los despachos solicitados con posterioridad al momento en que entró en vigor la resolución 3.878/69 no son susceptibles de examen en la instancia del art. 14, de la ley 48, pues remiten al análisis de una cuestión de hecho como lo es la que versa sobre el significado o alcance que cabe SECOnaCEr a las declaraciones efectuadas por la actora en el formulario 0.M.899:
Pp. 1143.
302. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por un oficial de Gendarmería Nacional, Cloreándosele el beneficio previsto por el art. 96, inc. b), apartado 1, de la ley 19.349 a partir de la fecha de su pase a retiro. Ello así, pues las argumentaciones del recurrente, antes que vincularse con la interpretación de dicha norma federal, contravierten la existencia de la relación concausal entre los actos de servicio y las enfermedades padecidas por el actor —que el a quo tuvo por acreditado—— y, por tanto. remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas, como regla, a la vía del art. 14, de la ley 48: p. 1215.
303. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se reconociera como beneficiario de lo dispuesto por las leyes 16.443 y 20.774 al actor. Ello así, pues sobre la base de consideraciones de hecho y prueba, ño, susceptibles de ser revisadas en la instencia de excepción, el tribunal pudo concluir que no se hallaba probado en autos que la afección padecida por el actor hubiera tenido su causa en actos de servicio (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio): p. 1276.
3064. Lo atinente a la existencia o ausencia de antecedentes de la firma imputada no puede tener cabida por vía del recurso extraordinario, atento que se trata de una cuestión de hecho que ha sido resuelta por los jueces de la causa sobre la base de las constancias existentes, y sin exceder los límites que les son propios:
p. 1325.
305. Es improcedente el recurso extruordinario interpuesto contra la sentencia que declaro la nulidad de la resolución que dispuso la baja del actor con base en los arts. 2 y 6 apartado 6. de la ley 21.274 (pro:rogada su vigencia por la ley 21.485). Ello así. pues los agravios de la apelante destinados a intentar Ja revisión de las conclusiones del a quo referentes a la existencia de vicios en la causa (falta de antecedentes de hecho) en la forma fomisión del procedimiento previo) y en la finalidad (razón disciplinaria y no de servicio) del acto administrativo que dispuso la baja, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas, como regla, a la vía del art. 14, de la ley 48 y que han sido decididas con fundamentos que bastan para sustentar el fallo como acto judicial: p. 1333, 306. Es improcedent: el recurso esraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución ministerial que dispuso la cesantía del agent: por incumpl miento del ari. 27, inc. b), de la ley 22.140, pues los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14, de la ley 48.
mávime cuando ta decisión sé basa en fundamentos suficientes de igua! carácter
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2469
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