Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2470 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

que más alla de su acierto o error, eliminan La tacha de arbitraciodad invocada.

Ello así, pues la apreciación que realiza el a quo respecto de la conducta del actor —abandono el servicio sin aviso a la superioridad— y sobre la valoración de sus amtecetentes a los fines de graduar la sanción disciplinaria, no demuestran fallas de fundamentación ni un claro apartamiento de la solución normativa, por lo que las objeciones propuestas por el recurrente carecen de entidad para abrir un recurso que tiene carácter excepcional y no busca sustituir :: los jueces de la causa 2 la solución de las cuestiones que les son privativas: p. 1360.

L M7. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que Tice Juza 1 ola demanda y dectiro que debía otorgarse al actor el beneficio establecido por el art. 96, inc. b), ap. 1. de la ley 19.349, Ello así, pues los agravios del apelante dirigidos a cuestionar la afirmación del a quo de que las concretas ci cunstancias que se tuvieron por probadas. con apoyo en los testimonios producidos. configuran una situación "no común" o más rigurosa del servicio y el cafaster de conca reconocido a dicha situación, con fundamento en el examen de los intormes medicos. atañen a materia de hecho y prueba. ajena, como regla, 4 la invtancia esraordinaria y que ha sido resuelta por los jueces de la causa on fundamentos suficientes de la referida indole: p. 1386.

08. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda de alimentos. Eilo así, pues los agravios de la apetante remiten ul examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la cama Y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del E 14, de da Jev 48. máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos suficientes de teual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan La tacha de arbitrariedad invocada: p. 1529. y; 09. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo ugar a la demanda por reconocimiento de los beneficios contemplados en los Mts 96, inc. bi, ap. 29, 4 111, bj, acápite 1, de la lev 19.349, pues los agravios referidos a la falta de relación causal y concausal eptre la descarga eléctrica provocada por la utilización del aparato de Rayos X y el fallecimiento del cauante Segundo Comandante de Gendarmería que se encontraba operando con dicho aparato—, así como los que se vinculan con el carácter ordinario de los servicios prestados por la víctima. remiten al examen de cuestiones de hecho > prueba, matería propia de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por > naturaleza, al remedio del art. 14, de la ley 48: máxime si las objeciones de la recurrente solo traducen discrepancias con el criterio de apreciación de la prueba empleado por el a quo, aspecto que se encuentra al margen de la vía intentada: p. 1559 $10. SI bien da lev 21864 —cuya validez no ha sido cuestionada en el caso—.

en su ari. SS, penúltimo párrafo, deja librada a la discreción del entonces Mimisterio de Bienestar Social fiar la tasa de interés la que podrá ser diferenciada, según se trate de montos actualizados o no, no es menos cierto que la discrecionalidad no permite exceder los tímites de razonabilidad, Este género de valoración es el que ha guiado el criterio del tribunal al considerar excesivo el interés establecido por la resolución 372/79 —18—, siendo irrevisables por su neturaleza la conclusión a que legó el juzgador de reducir dicha tasa al 12, pues no estuvo en tela de juicio la constitucionalidad de la mencionada ley, ni Le atribución delegada a la autoridad de aplicación acerca de la fijación 4: intereses, sino tan sólo la manera en que ejerció esa facultad lo que implica el tratamiento de un tema táctico: p. 1679.

31. Es improcedente el recurso extraordinario contra ta sentencia que dejó sin efecto has multas impuestas a una empresa transportadora mediant: Resolución

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2470

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos