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Fallos: 306:2459 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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risdicción provincial— versan sobre materia regida por el derecho público local, Cuyo examen corresponde 5 los jueces de la causa: p. 638.

236. Los agravios relativos al modo en que fueron impuestas las costas en un incidente, remiten al análisis de una cuestión procesal ajena a la apelación del art, 14, de la ley 48: p, 749.

237. Lay cuestiones que versan sobre el monto del juicio. a efectos de la regulación de honorarios, remiten al análisis de materias no aptas para habilitar la vía del art. 19, de la ley 48: máxime si no se advierte que el pronunciamiento atacado haya incurrido en arbitrariedad, pues cuenta con apoyo normativo en la dispuesto en el art. 37, de la ley 5.708 (modificado por la ley 7.297 de la Provincia de Buenos Aires). cuya constitucionalidad no se cuestiona. en cuanto dispone que. a los fines regulatorios en los juicios por expropiación, se tomará com monto la diferencia que resulta entre la oferta del expropiante y la suma fijada como definitiva: p. 1072, 238. Lo atinente a la imposición de costas es irrevisable en la instancia extruordiharia, máxime si en el caso —en que se impusieron las costas por su orden— el decisorio apelado hizo lugar parcialmente a la demanda: p. 1323.

239. La aplicación del art. 10, de la iey 3.641 de la Provincia de Mendoza a las regulaciones de honorarios de los abogados de la demandada, en tanto importa Considerar que el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, resulta un ejercicio razonable de atribuciones propias de los jueces de la causa en esas Cuestiones (Disidencia del doctor Carlos S. Fay1): p. 1361.

N 240. Lo atinente a los emolumentos profesionales decididos en lis instancin, ordinarias constituye. en principio, materia extraña a la vía del art. 14, de h ley 48; así se ha declarado reiteradamente que la determinación de las bases computables a los fines regulativos no es, como regla, susceptible de tratamiento en la instancia de excepción. Así Ocurre en el caso en que el apelante no demuestra inequívocamente que la inteligencia acordada por el tribunal a quo a la expresión "monto del litigio" resulte irrazonable o implique apartamiento palmario de lo resuelto en su anterior sentencia en la causa: p. 1535, 241. Lo atinente a la imposición de Costas remite al análisis de una cuestión de carácter accesorio y procesal que no da lugar al recurso extraordinario sin que obste a ello la circunstancia de hallarse en juego la inteligencia de una norma federal: p. 1791, 242. Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14, de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento de la instancia extraordinaria: p. 2014, 243. Es improcedente el recurso extraordinario si las protestas dirigidas a impugnar el monto de los honorarios regulados tanto a los incidentistas como a su letrado patrocinante, sólo traducen la discrepancia de la recurrente con la solución dada por el a quo sobre el punto, de naturaleza fáctica y procesal y ajeno, por ende, a la instancia de excepción: p. 2014.

Casos varios 244. Lo atinente a las facultades disciplinarias y a los remedios legales a que ellas dieren lugar, en tanto no traduzcan un claro apartamiento de las facultades

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2459

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