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Fallos: 306:2463 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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contenido de los planteos que las entidades involucradas y el organismo admínistrativo hicieron valer ante el a quo: p. 1095, 266. No suscita cuestión que corresponda decidir en la instancia del art. 14, de la ley 48, el agravio fundado en la incorporación de los elementos de prueba que el apelante considera irregular. Ello así, pues las decisiones del tribunal de juicio mediante las cuales se dispuso en el debate la lectura previa de las actas celebradas en la instrucción, han sido resueltas —previa sustanciación— mediante la interpretación que la Cámara otorgó a la ley de enjuiciamiento oral de la Provincia de San Juan N9Y 692, y al Código de Procedimientos en lo Criminal lecal, con fundamentos de naturaleza procesal que, al margen de su acierto 0 error, bastan para su sustento, De ello deriva asimismo la improcedencia de cuestionar por dicha vía la sentencia, que al condenar al acusado como autor del homicidio simple, se hizo cargo de esos elementos de prueba cuya introducción se impugna: p. 111].

267. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —ante el reclamo que incluyó el valor locativo del inmueble— hizo lugar a la demanda fundándose principalmente en que el truslado del actor —jefe de una filial del Automóvil Club Argentino en la Capital Federal, donde la empleadora le proporcionaba vivienda—, a un destino fuera de ella y sin el beneficio de la habitación, importó un grave perjuicio que autorizó a aquél a no aceptar el cambio propuesto. Ello así, pues lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes son materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso intentado: p. 1123.

26. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto por uno de los inteerantes del consorcio de propietarios actor y denzgado con base en que debió ser reducido por este último y no por aquél, con cita de lo dispuesto en los arts. 9? y 11 de la ley 13.512 y 90 y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Ello así. pues no corresponde a la Corte rever, en la instancia del art, 14, de la ley 48, la referida cuestión atinente a la Tegitimación para recurrir: p. 1446, 269. Si bien lc decidido en las instancias ordinarias acerca de la existencia de trámites legales aptos en los juicios de amparo remite a una cuestión de hecho y de derecho procesal, y por tanto irrevisable en la instancia extraordinaria.

dicha regla reconoce excepción en los casos de arbitrariedad. Así ocurre en el caso —en cel que se hizo lugar a la acción de amparo iniciada con el objeto de obtener la nulidad de la suspensión impuesta al actor—, pues aun supuesta Ja falta de idoneidad del trámite ya iniciado —tal como lo señala el a quo—, ella no se esiende necesariamente a la de los judiciales ordinarios ni a las medidas en ellos procurables; máxime que el amparo no tiene finalidad de obviar dicho, trámites ni la de urgirlos: p. 1453.

270. Lo relativo a la recusación de los jueces es materia procesal extraña a esta instancia extraordinaria (Voto del doctor Carlos S. Fay: p. 1459.

271. Debe rechazarse el agravio fundado en que el a quo, a pesar de haber reconocido que en sede administrativa se denegó la prueba ofrecida, no sólo no descalificó esa decisión, sino que además la mantuvo. Ello así, pues el sentenciante comcidió con lo resuelto por el ente administrativo en lo relativo a que la prueba ofrecida, consistente en que diversos organismos esclarezcan el concepto utilizado por la ley, no era relevante para resolver el caso, pues los hechos estaban plenamente acreditados y tales medidas no tendían a desvirtuarlos, y el recurrente no demostró de qué modo. de producirse la prueba, su resultado incidiría en la solución de la causa: p. 1597.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2463

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