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Fallos: 306:2460 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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legales 0 un menoscabo al derecho de defensa. no autorizan la apertura del recurso extraordinario: p. 90.

245. Lo atinente al mérito de la prueba para estimar acreditada 1: posesión invocada por el demandado es cuestión de hecho y prueba y de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria, máxime sí la sentencia cuenta con fundamentos de aquel carácter que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad: p. 104, 246. Result: improcedente el planteo referido a la admisibilidad de la acción de amparo contra la resolución que dispuso la prescindibilidad de la actora, pues remite al examen de una cuestión procesal ajena a la instancia extraordinaría, que fue resuelta por la Cámara con fundamentos de la misma indole, lo que obsta a la descalificación de lo resuelto en este aspecto a tenor de la doctrina de la arbitrariedad: p. 126, 247. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al encartado como autor responsable de homicidio simple cometido en ocasión de un partido de rugby por medio de un puntapié aplicado intencionalmente en el cráneo de un jugador. Ello así, pues el argumento del recurrente —en cuanto «ostiene que con anterioridad, durante el mismo partido, la víctima había rec'bido un golpe de puño de otro jugador que pudo ser la causa del deceso, lo cual no fue debidamente valorado en la sentencia— remite a un punto vinculado a la apreciación de la prueba, extraño por su naturaleza al remedio federal, máxime si en el fallo no se ignoró el aludido dato, sino que se le usignó una magnitud menor a la pretendida por la defensa y se puso de relieve, que de recuerdo con la autopsia la causa del óbito fue el desplazamiento traumático de la primera vértebra, por lo que el occiso no hubiera podido continuar el juego, como lo hizo, si el primer golpe le hubiera ocasionado esa lesión: p. 143.

248. Corresponde desestimar el agravio referido a la inaplicabilidad en el plenario del art. 379, inc. 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

modificado por ley 23.050, pues los agravios del apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas ú la instancia extraordinaria, máxime si han sido resueltas con fundamentos stficientes de naturaleza federal que bastan, al margen de su acierto o error, para sustentar el pronunciamiento como acto judicial: p. 262.

249. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto la resolución aduanera que había aplicado sanciones a los despachantes de determinada mercadería: sobre la base de que las cuestiones propuestas por el ente recaudador no remitan a la interpretación del art. 167, de la Ley de Aduana, sino al examen de una cuestión de hecho y prueba, ajena al recurso pievisto en el art. 86, de la ley 11.683 (t.0 en 1978). Ello así, pues la apelación interpuesta no versa en rigor de verdad sobre la interpretación de la no ma ¿e la Ley de Aduana mencionada, sino que importa el examen de un tema de contenido procesal, ajeno a la instancia del art. 14, de la ley 48, como lo es el que consiste en determinar cuál es la índole de los planteos sometidos a conocimiento del a quo: p. 323.

250. Lo referente a la posibilidad del tribunal plenario de decidir acerca de la contradicción planteada, aun cuando la Sala que concedió el recurso de inaplicabilidad de ley se hubiera pronunciado respecto de aquélla en sentido favorable, por su carácter procesal, es irrevisable en la instancia extraordinarir: p. 335.

251. Lo atinente a la perención de la instancia constituye cuestión proczal ajena, como principio, a la vía del art. 14, de la ley 48, máxime cuando lo resuelto

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2460

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