228. Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, eN principio, materia extraña a la vía del art. 14, de la ley 48: p. 479.
229. Lo resuelto acerca del pago de las costas no suscita cuestión federal, por tratare de un punto de carácter procesal y accesorio yv contar el pronunciamiento recurrido con fundamento suficiente que, más allá de su acierto o error, obsta a la posibilidad de descalificarlo con sustento en la doctrina de la acbitrariedad de sentencias: p. 323.
230. Lo relativo al régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarías es una cuestión de carácter procesal que no da lugar, como regla, a la apertura de la vía del art, 13, de la ley 48, máxime cuando, lo decidido al respecto nc se halla determinado por la sola voluntad de los jueces ni contiene omisiones sustanciales para su adecuada solución: p. 441.
231. Corresponde desestimar el agravio vinculado a la circunstancia de no haber sido oido el apelante antes de practicarse la regulación de honorarios que cuestna, Elio así, pues la afirmación efectuada en el fallo en el sentido que, cn virtud de lo establecido en el art. 27 de la ley 1.687 tal audiencia resultaba innecesaria, presta suficiente sustento a lo resuelto, toda vez que el divers: crite rio que se sustenta en la apelación no resulta apto para determinar la apertura ue la instancia extraordinaria a efectos de precisar la inteligencia de una norma arancelaria local: p. 477.
232. La determinación del monto del juicio, las bases computables para determinarlo y la apreciación de los trabajos profesionales realizados, dada su vincula- i ción con cuestiones no federales, es decir, con circunstancias de hecho y prueba y «de derecho procesal y común conduce al análisis de aspectos extraños a la instancia extraordinaria: p. 477.
233. La determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la inteligencia y aplicación de las normas arancelarias son, como regla, en virtud de su carácter fáctico y procesal, cuestiones no susceptiMes de iratamiento por la vía extraordinaria, Ne cabe hacer excepción a esa doctrina si el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos suficientes de carácter no federal que, más allá de su acierto o error, le brindan apoyo bastante € impiden su descalificación como «acto judicial; así, verbigracia, los relativos al alcance que corresponde asignar al acuerdo celebrado entre las partes y a las anteriores regulaciones practicadas en autos, a la procedencia de la retribucior complementaria respecto del rubro intereses incluidos en la última cuota y en concepto de ejecución de sentencia, por encontrarse la cuusa en este estado, a la forma de calcular dichos emolumentos y su actualización, y a la simplicidad de la tarea cumplida que autoriza a regular el mínimo de la escala arancelaria: p. 479.
234. Fxcede los alcances de la instancia excepcional y su resolución es propia de los jueces de la causa, la solicitud de la parte demandada, al contestar el traslado del recurso estraordinario, de que se aplique a los abogados del «cior la sanción prevista en el art. $3, inc. 5 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial y, en consecuencia, se les privara del derecho de cobrar hororarios por dicho recurso; máxime si en atención a la forma en que se resuelve el mismo, la demandada no resulta obligada al pago de los honorarios del apelante. por lo cual carece de todo interés sobre el punto: p. 617.
235. Son irrevisables en la instancia extraordinaria las decisiones vinculadas con el cargo de las costas en las instancias ordinarias; máxime cuando —por referirse a su aplicación en una demanda expropiatoria que se sustanció en ju
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2458
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