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Fallos: 306:2457 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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revisables en la instancia del art. 14, de la ley 48, ya que por su índole no exceden el marco de las facultades propias de los jueces de la causa: p. 885.

221. Lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso remite al estudio de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario: p. 951.

222. Lo atinente a la inadmisibilidad de la queja articulada conira el auto del juez de instrucción que declaró inapelable el procesamiento dispuesto en el sumaTio remite al examei de cuestiones de naturaleza procesal, propias de les juzce; de la causa y extrañas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14, de la ley 48, máxime sí la decisión impugnada contiene suficientes fundamentos del mismo carácter que bastan para sustentarla como acto judicial: p. 999.

223. Las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos po:

ante los tribunales de la causa no pueden reverse, como principio, en la instancia del art. 14, de la ley 48. Así ocurre en el caso en que, para tener por insuficiente la documentación acompañada por los apelantes a los fines de lo dispuesto en materia de representación procesal por los arts, 43 y 44 del Código de rito de la Provincia de Entre Ríos, el a quo hizo hincapié en la impos.bi ¡Jad de conocer si la sustitución del poder efectuada por uno de los profesionales en favor del otro se ajustaba a las prescripciones del mandato conferido al primero y destacó, asimismo, la circunstancia de que éste no había acreditado tampoco su inscripción en la matrícula correspondiente conforme a los arts. 19, inc.

b), del decreto-ley 4.109/56 y 125 de la ley 7.046 de la Provincia: p. 1124.

224. En tanto no medie una transgresión palmaria de la ley adjetiva, el carácter opinable de la solución no constituye una objeción válida que permita deja de lado la jurisprudencia según la cual la apreciación del tribunal de segunda instancia acerca de cuáles son los temas comprendidos en la apelación 2 los efectos de determinar su competencia de alzada, es cuestión de carácter procesal ajena a la vía del art. 14, de la ley 48 (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Enrique Santiago Petracchi): p. 1334, 225. Es ajeno al recurso extraordinario lo atinente a los temús comprendidos en el recurso deducido para ante la alzada: p. 1535.

Costas y honorarios 226. Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14, de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la inteligencia y aplicación de las normas arancelarias no son, como principio, a raíz de su carácter fáctico y procesal, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria. Con apoyo en tales pautas y en la doctrina de la arbitrariedad —que es particularmente restringida—, no resulta desca.ifizable el fallo im7uznado que contiene razones suficientes para su sustento, como las que revelan que el a quo se ha hecho cargo del valor emergente de la pericia de tasación efectuada, prudentemente actualizado, de la labor desarrollada y su naturaleza, resultado y mérito. de las etapas cumplidas, y de lo dispuesto en diversas normas de la ley arancelaria: p. 85, 227. Por tratarse de materias de índole procesal y accesoria, que deben sustentarse en circunstancias de hecho y prueba es, en principio, improcedent: el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que resuelven acerca de la imposición de las costas: ps. 150, 357, 1110, 1978.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2457 
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