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Fallos: 306:2455 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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no se ha demostrado que se hayan excedido las facultades que tienen los tribunales provinciales para determinar el alcance de su jurisdicción: p. 1447.

207. La atribución de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de su función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la instancia del art. 14, de la ley 48, máxime si en el caso han sido resueltas con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad:

p. 1566.

208. Lo relativo a las cuestiones sometidas a la decisión judicial, al alcance de las pretensiones de las partes, a las facultades de los tribunales de provincia, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulados por normas constitucionales o legales locales—, es irrevisable a través de Ja apelación federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 1621.

209. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de nulidad de decreto y condenó a la Comuna a pagar a la actora los adicionales por responsabilidad jerárquica o por función, Ello así, pues los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14, de la ley 48, sin que las discrepancias de la recurrente con la interpretación del a quo respecto de los requisitos de validez del acto administrativo y de las atribuciones de la autoridad municipal para limitar las funciones de sus agentes, resulten eficaces para abrir el recurso intentado: p. 1856.

210. La aplicación de medidas disciplinarias autorizadas por la iey no pued:

reverse en la instancia extraordinaria, aunque se invoque arbitrariedad o violación de las garantías constituciones, pues las mismas no importan el ejerciz del :

poder ordinario de imponer penas: p. 2014.

Interpretación de normas locales de procedimientos Cosa juzgada 211. Lo vinculado a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extruordinaria, s'n que ellos estén obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, cumpliendo con hacerse cargo de los conducentes para la solución del lítigo: p. 479, 212. Lo atinente a la existencia y límites de la cosa juzgada es cuestión del exclusivo resorte de los jueces de la causa y no resulta revisable, por principio, en la instancia federal. En el caso —en que se fijó en forma definitiva los honorarios de la parte actora— no cabe apartarse de dicha docirina, pues el apelante no ha demostrado el perjuicio que le causa la nueva tasación efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, habida cuenta que no alegó y menos probó que la valuación producida por la institución bancaria fuess mayor al valor real de los inmuebles tasidos, ni tampoco la comparó con tasaciones anteciores a Valores constantes con el fin de establecer el perjuicio que le ocasionó esia última tasación; máxime si no es cierto —como sostiene en su escrito de apelación— que la referida estimación comprendiese las mejoras introducidas en los campos en los últimos años y de los que entiende que no deben bereficiarse los profesionales de la parte actora, ya que en el peritaje se consigna que se valua

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2455

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