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Fallos: 306:2454 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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vía federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones que tienen las províncias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas: p. 1111.

202. Lo resuelto por el a quo —en cuanto decidió que la actualización de los tributos cuya repetición se admitió debían calcularse desde el primer reclamo administrativo y no desde que se efectuaron los diversos Ppagos— con bas: en los arts. SI y 92 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y en la «actitud negligente o errónea del contribuyente, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local propias de los jueces de la causa Y ajenas a la vía extraordinaria, en tanto la decisión impugnada contiene argumentos suficientes de igual carácter, que más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada e impiden descalificar el fallo como acto jurisdiccional: p. 1149, 205. La forma en que ejercitan su ministerio los tribunales locales según la inteligencia que dan a las leyes que los rigen, no es cuestión revisable en la instancia extraordinaria: p. 1323, 204. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios que la actora entablara contra la Municipalidad de Buenos Aires a raíz de una medida de ésta que provocó la paralización durante más de quince meses de una obra de su propiedad. Ello así, pues los agravios de la apelante referentes a que no medió arbitrariedad ni ilegalidad en la decisión de las autoridades municipales, remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14, de la ley 48; máxime sí no se advierte que en la apreciación de las pruebas atinentes a la demora en que incurrió la administración comunal para decidir sobre el permiso solicitado, el a quo haya prescindido de elementos conducentes o decisivos para la correcta solución del caso ni que en su sentencia se observen fallas graves de fundamentación o de razonamiento que tornen admisible la apertura del recurso: p. 1386.

205. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que elevó e! monto expropiatorio establecido en favor de la actora. Ello así, pues los «gravios de la apelante, referentes a la inclusión del "valor llave" en el monto de la indemnización debida a la accionante, remiten al examen de cuestiones Je hecho y de derecho común y público local, materia cuya decisión compete a los jueces de la cansa y resulta ajena, en principio, al remedio del art. 14.

de la ley 48; máxime si las objeciones de la recurrente, limitadas a la cita de sIgunos precedentes del Tribunal —en anteriores 'composiciones— donde se habría denegado tal indemnización, sólo traducen un criterio distinto al del a quo v en modo alguno llegan a desvirtuar sus fundamentos de "orden fáctico y juri«ico en punto a considerar dicho rubro como valor incorporado al patrimonio «de la sociedad, titular del negocio: p.1396. :

206. Lo decidido acerca de la existencia de trámites legales aptos para la tutel:

«del derecho invocado por quien promueve el amparo, constituye, como regla, una cuestión de hecho y derecho procesal, reservada a los magistrados de la causa y ajena a la instancia del art. 14, de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías constitucionales. En el caso —en que se rechazó la acción Je amparo iniciada por el actor con el objeto de que se líquide v pague la actualización monetaria de sus haberes jubilatorios czidos— no cabe hacer excepción a tal principio, pues las razones dadis por los jueces de la causa para decidir que en autos no se presenta una situación de urgencia alimentaria no han sido controverticos por cl apeiant:; por lo tano,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2454

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