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Fallos: 306:2453 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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196. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que ordenó el pago actualizado de la tasa de justicia. Ello así, pues lu interpretación de las normas relativas al tributo mencionado no suscitan cuestión federal cuando se discute su aplicación en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal y, por lo demás, la sentencia se encuentra fundada en los principios y disposiciones de la ley 21.859 y atiende suficientemente los planteos de los impugnantes, lo cual basta para sustentarla —al margen de su acierto o error—. y obsta al progreso de la tacha de arbitrariedad:

p. 927.

197. Por tratarse de una cuestión de derecho público local, no es revisable, como principio, por la vía del art. 14, de la ley 48, la decisión del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco acerca de su propia competencia para entender en la causa por repetición de contribución de mejoras, máxime si el a quo en ningún momento entró a considerar las razones de oportunidad. conveniencia o política financiera que dieron lugar a la imposición del gravamen cuestionado, sino -u iegitimidad a la luz del ordenamiento jurídico vigente en la provincia:

p. 947.

198. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que al hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa, declaró la nulidad de la resolución que dejaba sin efecto la designación del actor como agente jornalizado diario, disponiendo su reincorperación y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, Ello así, pues los agravios propuestos por la npclante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia de excepción, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o de su error, son suficientes para impedir su descalificación como acio judicial: p. 975, 199. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción procesal administrativa incoada con el objeto de obtener la nulidad de una resolución de la Dirección Provincial de Vialidad de Mendoza. Ello usí, pues sin perjuicio de señalar que el apelante no refuta adecuadamente los argumentos que sirvieron de sustento a lo resuelto —basado en le dispuesto por los arts. 46, 47 y 153 ú la ley 3.909, mediante cuya interprztación y aplicación al caso el a quo decivíó que el síndico de la quiebra de la empresa recurrente había tomado conocimiento de los actos administrativos cuyo anulación reclama y no los había impugnado oportunamente—, las cuestiones planteadas se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales y es ajena a la instancia del art. 14, de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones Je las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas: p. 1005.

200. Es improcedente el recurso extraordinario contra la ena hizo Jugar a la demanda de expropiación y otorgó fuerza de pago al importe depositado en autos. Ello así, pues las alegaciones de la apelante sólo revelan sus discrepancias con la inteligencia asignada por el a quo a las normas procesales y de derecho público local que rigen el caso, aspectos que se encuentran al margen del remedio intentado, máxime cuando no se advierte que los fundamentos de lo resuelto se aparten o importen una interpretación irrazonable de dichas normas: p. 1028.

201. Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción, y a la forma en que ejercen su ministerio —reglado por los preceptos constitucionales y leyes locales—, es materia que no puede reves: por

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2453

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