condenatoria aduanera, dedujo la Administración Nacional de Aduanas recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 64.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que debía eximirse de responsabilidad a la sumariada, toda vez que la exportación definitiva se había verificado durante la vigencia de la resolución ANTATE 2.834/75 que decidió tener por regularizadas aquellas operaciones por las cuales se haya otorgado la conversión en definitiva, no obstante haber sido éstas solicitadas fuera del término establecido a tal efecto.
Por su parte, sostiene la recurrente que ¡os beneficios otorgados por la norma mencionada, sólo se referían al uspecto tributario de la mercadería objeto de exportación temporaria no reingresada en término y que sus efectos amparaban exclusivamente a aquellas operaciones convertidas en definitivas al momento de su entrada en vigencia.
En primer término, debo señalar que el remedio deducido es procedente desde el punto de vista formal, toda vez que se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que no le asiste razón a la apelante en cuanto a la inteligencia que pretende asignar a la norma aplicada. Ello así, por cuanto no surge de la propia resolución 2.834/ 75 que sus efectos se encuentran referidos al campo estrictamente tributario, sino que, por el contrario, su articulado regula, esencialmente, aspectos penales referidos a la figura contemplada por el art. 140 ter. de la Ley de Aduana (1.0. 1962), materia de idéntica naturaleza a la que, en mi criterio, se regula también en el art. 5? in fine de la resolución antedicha.
Por lo demás, tampoco creo que los beneficios otorgados por ésta deban limitarse a aquellas exportaciones convertidas en definitivas con anterioridad a su entrada en vigencia, criterio que se adecua, a mi entender, a la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 303:954 , considerando 4?).
En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:243
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