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Fallos: 306:2372 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas 242. La pretensión de la provincia actora, de hacer valer normas de derecho público local en el trámite de una ejecución fiscal, descalifica el pleito como causa civil y determina que su conocimiento sea ajeno a la competencia: p. 200.

243, No es de jurisdicción originaria de la Corte la causa en la que la provincia actora pretende hacer valer normas de derecho público local en el trámite de una ejecución fiscal pues no se trata de una causa civil; sin que tampoco corresponda que se expida sobre el juez que realmente deba entender en el pleito ya que esa función sólo debe ser ejercida por el Tribunal cuando sea llamado a dirimir un conflicto jurisdiccional trabado de acuerdo con la legislación vigente > cuando existe una efectiva privación de justicia, supuestos que no concurren en el caso: p. 211.

244. Es ajena a la competencia originaria de ls Corte la ejecución fiscal en cuyo trámite la provincia actora pretende hacer valer normas de derecho público local: p. 362.

245. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la Causa en que —para decidir la selicitud de escrituración que constituya la cansa petendi formal de la demanda deducida contra una provincia—— es necesario juzgar previamente la procedencia del decreto que dejó sin cíecto uno anterior —que había ordenado la transferencia del bien de contormidad con el régimen de venta de tierras públicas—, por tratarse de un acto dictado por las autoridades provinciales en el ejcreicio del poder administrador, cuyo conocimiento no corresponde a la Corte, sunque se invogue la evistencia de un vínculo contractual que, por sí mismo, no convierte el pleito en "causa civil" (art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1.285/58) requisito para surtirla: p. 1008.

246. Si no están en tela de juicio las cláusulas del Tratado de Límites celebrado son Bolivia

Competencia militar 247. El desempeño de la función ministerial por un miembro del Ejército, la Marina o la Aeronáutica, no constituye un acto del servicio en los términos de las normas aplicables —Código de Justicia Militar, ley 14.029--. A esa concluón corresponde llega: como consecuencia de la índole político-administrativa de la función de los ministros del Poder Fjecutivo Nacional, para cuyo desempeño mese requiere título profesional aunque se trate de carteras militares: p. 271.

248. No pueden reputarse actos del servicio militar los realizados por quienes sumplicron funciones politico-uIministrativas en virtud del denominado "Proze

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2372

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