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Fallos: 306:2374 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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255. Es competente la justicia militar si los hechos por los cuales se recibió indagatoria al ex jefe de policía de una provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones. aparecen prima facie comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049: p. 303.

256. Es competente el juez provincial, y no el militar, para conocer del juzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle a un civil en relación a los delitos también imputados a personal de la policía de la provincia —cuyo juzgamiento corresponde a la justicia castrense—. toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interprerada v aplicada restictivamente: p. 303, 257. Las modificaciones introducidas por la ley 23.049 importan un avance para una adecuada y congruente hermenéutica legal, al acomodar las prescripciones del Código de la Justicia Militar 1 los principios y garantías contenidos en la Comtitución Nacional, Ello así, toda vez que ha eliminado los últimes resab'os de los fueros personales que existían en nuestra legislación. La abolición de éstos, establecida en toda la República y consagrada en la Constitución Nacional, significa que ningún militar goza ya del privilegio de ser juzgado por tribunales militares. por razón de su estado, es decir, de su carácter de militar o individuo vel ejército en causas civiles o por delitos que no impliquen violación de la ordenanza y cuyo juzgamiento corresponda a otra jurisdicción según la naturaleza «de dichos delitos (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio):

p.m 255. Es competente la justicia militar, sí los hechos denunciados, que prima focie podrían configurar Jelitos reprimidos en cel Código Penal, fueron cometidos bajo la vigencia de un régimen jurídico cuya validez constitucional, en tanto el fuero se basaba en ta naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios, fue reiteradamente sostenida por la Corte en sus diversas composiciones y desde los primeros momentos de su existencia, y conforme al cual tales hechos habrían de ser juzgados por los jueces castrenses: ps. 303, 655.

259. El art. 29 de la reforma constitucional de 1949 no ha innovado en la materta, desde que sólo estableció la jurisdicción de excepción que ya existía en los codigos militares anteriores a la mencionada reforma. Los principios que regulan LL jurmdiecióon castrerse no fueron modificados por esa reforma; se hallaban comienados implicitamente en la Ley Fundamental de 1853: ps. 303, 655.

260. De acuerdo a lo reglado por los arts. 110, inc. 19, y 873, inc, 29, del Código de Justicia Militar, serán considerados militares, y sujetos a la jurisdicción militar, durante el estado de guerra o de su peligro inminente los ciudadanos, empleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas. que el Poder Ejecutivo haya militarizado. para la mayor eficacia de los servicios, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellas o relacionados con sus actividades. En el caso, de lo actuado no surge que en ocasión del accidente de tránsito, el imputado —quien conducía un automotor perteneciente al Ejército Argentino— se haya encontrado en función o servicio mititarizado, lo que obsta a su juzgamiento por la justicia castrense; tampoco el daño sufrido por el vehículo, propiedad del Estado, en tanto no corresponda al resultado directo de una acción típica, resulta relevante para discernir la competencia: p. 366, 261. En atención a que las acciones penadas por los arts. 189 bis y 247 bis del Codigo Penal son de competencia de la justicia federal, por no haberse cometido por el soldado imputado en lugar sujeto a exclusiva jurisdicción militar (art.

108, inc, 2", de la ley 14.029), no corresponde conocer a su respecto 4 la justicia

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2374

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