271. El concepto de acto del servicio militar al que se refiere el art. 108, inc.
29, de la ley 14.029 —aplicable al caso por imperio del art. 19 de la ley 23.049— debe ser relacionado en el contexto de la misma ley con el criterio que establece el art. 878 en cuanto determina que "se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas". En virtud de ello, si bien el imputado habría cometido el delito en ocasión del cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, esa orden no consistía en la ejecución de un acto propio del servicio militar, sino en el desempeño de tareas accidentales, que no corresponden de ordinario a funciones inherentes a éste, lo que obsta a la intervención de la justicia castrense (Disidencia del doctor Carlos S.
Fayt): p. 762.
272. Habida cuenta que al tiempo de ocurrir los hechos el imputado se encontraba cumpliendo órdenes y actos del servicio, referentes a las funciones específicas que le corresponden por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas o relacionadas con ellas en virtud de lo establecido en el art. 108, inc. 2), de la ley 14.029 —aplicable por imperio del art. 19, de la ley 23.049— se declara que en estas actuaciones corresponde entender a la justicia militar: p. 762.
273. Es competente la justicia provincial, y no la militar, para el juzgamiento del homicidio y lesiones culposas que se imputan a un conscripto que habría salido de la unidad militar a la que pertenecía, conduciendo un camión del Ejército Argentino, y en compañía de tres conscriptos, con el propósito de descargar desperdicios en un basural de la cercanía de Junín de los Andes, distante aproXximadamente un kilómetro y medio de la unidad y luego de realizada la tarea, los ocupantes del camión se habrían dirigido, por propia iniciativa a la vecina ciudad de San Martín de los Andes ocasión en que tuvo Jugar el accidente en el cual falleció uno de ellos, y resultaron lesionados los restantes. Ello así, pues la tarea realizada no respondía a la existencia concreta de una orden impartida por sus superiores en tal sentido, sino a una excusa de los soldados para abandonar el cuartel 0, cuando menos, a su decisión de realizarla oficiosamente: p. 803.
274. La circunstancia de haberse dispuesto en la causa la declaración en carácter de imputado —no procesado— de un sargento ayudante del Ejército Argentino, la naturaleza de los hechos denunciados —privación de libertad, aplicación de tormentos y posterior muerte de una persona— y los lugares de su alegada comisión, bastan —al menos en la medida necesaria para establecer la competencia— para tener por acreditada la concurrencia de los requisitos a que alude el art. 10 de la lev 23.049, que otorga el conocimiento de hechos como los señalodos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. No obsta a ello que la contienda haya sido promovida por quien carece de habilitación para juzgur esos hechos (confr. art. 10 antes citado), toda vez que la Corte se encuentra facultada para deciarar la competencia del tribunal que efectivamente la tenga aunque no haya sido parte en aquélla: p. 989, 275. En atención a la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados —secuestro y posterior desaparición del hijo de la querellante— atribuidos a funcionarios del gobierno defacto y a la reciente derogación de la ley del gobierno defacto 22,928, operada por ley 23.077, como así también a lo establecido en e! art, 20 del decreto 158/83 del P.E.N. en cuanto al sometimiento a juicio por responsabilidades genéricas vinculadas a la represión de la subversión y a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.049 que modifica el art. 108, inc. 2 de la ley 14.029, corresponde en principio, la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas: p. 1113.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2377
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