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Fallos: 306:2376 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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cesado er el momento de la vigencia de la ley. ya había sido comctido con ant:

rioridad a dicha vigencia: como tambien es lícito aseverar que en ese preciso momento continuaba en curso su perpetración (Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. 655, 267. Con arreglo a la doctrina clásica de la Corte, la justicia militar debe su origen al precepto del art. 67, inc. 23, de la Constitución que autoriza al Congreso a formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos, lo cual comprende el poder de establecer normas penales destinadas a tutelar la disciplina y el servicio militar. Por otra parte el Presidente de la Nación. como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas según el art. 86, inc. 15, poste el poder de aplicar las normas penales referidas, si bien + traves de los organos jurisdiccionales. que el Congreso ha creado, reglamentondo así este aspecto de da función de comando del Presidente (Voto del doctor Enríque Santiago Petracchi) p. 6 268. El art 100 bis del Código de Justicia Militar añadido por el art. 9 de la tes 21,049 otorga derechos para presentarse en la causa de juriviicción militar a los parientes de las personas víctimas de "privación ilegítima de la libertad no concluida", previsión ésta que tendría poco o ningún efecto si se admitiese la interpretacion restrictiva del art. 10 de la ley 23.049 que sustenta la sentencia en recurso: máxime si la cuestión concerniente a la aplicabilidad al caso de la mencionada les no

269. No cabe aceptar de la doctrina tradicional que los tribunales militares que entendio creados en virtud de atribuciones de guerra del Congreso y del Presi «ente, ejerciten, cuando aplican las normas penales militares, un poder jurisadiccional distinto —en su substancia— del que define el art. 100 de la Cons titución. Si ello fuera así, las decisiones de esos tribunales no judiciales no serían revisables por los tribunales que forman parte del Poder Judicial Federal. Como obviamente, ninguna facultad asiste al respecto a los órganos judiciales provinciales, la consecuencia de dicha doctrina sería la que siempre tuvo, o sea, excluir de toda revision judicial a las decisiones del fuero castrense: tanto la que 1 Corte Suprema tiene el poder de ejercer en su condición de intérprete último del derecho federal como la destinada a satisfacer los requerimientos de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Ley Fundamental (Voto del doctor Enrique Samiago Petracchi: p. 655.

270. La ley 23.049 concierta de modo que revela la preocupación del legislador al respecto, los derechos de los afectados con las características peculiares del fuero militar, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias en las que se desarrollan los procesos previstos en el art. 10 de la ley 23.049. Si la acogida por el Congreso resulta la vía más acertada, sí los electos de verdad y de justicia que se procuran habrán de realizarse mejor así, 0 a través del conocimiento difuso de las causas por los jueces nacionales de primera instancia, todo ello importa un conjunto de cuestiones opinables libradas al discernimiento legislativo.

en las cuales no puede introducirse esta Corte sin abandonar el ámbito válido de su potestad constitucional (Voto del doctor Enríque Santiaro Petracchi): p. 655.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2376

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