Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2313 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

son percutidos en viriud de las disposiciones legales y no por obra del fenómeno económico de la traslación de aquélla: p, 1580. :

6. El concepto de "transferencia" del art. 19 de la ley 17.597, del cual se extrae la definición del hecho imponible, se refiere a la transmisión material de los combustibles a quienes se abastecen de ellos —a título oneroso o gratuito— en las bocas de expendio o consumo autorizadas. A tal conclusión se arriba teniendo en cuenta que el gravamen es igual a la diferencia entre el precio oficial de venta y el valor de retención; que los consumos propios de los responsables no afectados especificamente al proceso de producción están alcanzados por el impuesto, y que en los casos de permutas, intercambios o ventas de combustibles entre los responsables mencionados en el art. 9? no se considera producida la transferencia: p. 1580.


IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Ver: Impuesto, 21.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
. Si la recurrente rectificó sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1978, e incorporó al resultado impositivo el ajuste. por inflación de acuerdo a lo preceptuado por la ley 21.894, desechando la Posibilidad de hacerlo en el período siguiente, no procede Ja exención de los intereses abonados por ese concepto a la D.G.I., sin que obste a ello la circunstancia de que el beneficio se encontraba vigente al tiempo de presentarse la declaración jurada original y abonarse el saldo a favor del Fisco, pues dichos actos —al margen de los efectos que cabrían atribuirle— fueron modificados por la contribuyente a raíz de la voluntaria aplicación del nuevo ordenamiento en el período fiscal 1978: p. 933, 2. En el período fiscal en que se practica el ajuste por inflación establecido por la ley 21.894, los intereses por depósitos a plazo fijo se encuentran sujetos al im20, DE 190 ganancias, pues comienza a regir a su respecto la derogación del 2—r 20, inc. h), de la ley 20.628, como acontece también con las restantes exenciones suprimidas por aquella ley, las relativas a títulos públicos que rigen a partir del 19 de enero de 1979 aunque los contribuyentes hubieren optado por aplicar el régimen de ajuste a los ejercicios cerrados en el curso del año 1978, por así disponerlo en forma expresa la ley (art. 79), con fundamento en la necesidad de evitar una incidencia demasiado brusca sobre el mercado en que se opera con aquéllos: p. 933,
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
Ver: Impuesto, 6, 19, 20.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Ver: Honorarios, 1; Jurisdicción y competencia, 141: Recurso extraordinario, 423.


IMPUESTO DE EMERGENCIA
Ver: Recurso extraordinario, 28.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

36

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos