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Fallos: 306:2312 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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2:12 IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES de los yacimientos no consideró contrario a esa afirmación el reconocimiento expreso de das facultades impositivas locales. De modo que no existen dudas de que las actividades desarrolladas por la empresa prestataria de servicios técnicos para la explotación de petróleo, encuadran en los supuestos del art. 95 que remite a lo que denomina legislación fiscal aplicable. Entendida ésta como referente a los ordenamientos impositivos autorizados por la Constitución que son el nacional y el provincial, sólo resultaría liberada del poder tributario local en caso de serle reconocida alguna franquicia de las que, según la ley 17.320. gozan las empresas estatales: p. 1883,

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES (')
1. Corresponde confirmar la sentencia que estableció la obligación tributaria de una empresa, por enténder que había omitido el pago del gravamen a la trans ferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo, sobre las existencias de dicho producto en poder de los expendedores al momento en que se modificaron los precios oficiales de venta. Ello así, pues las normas que fijaron los nuevos precios oficiales de venta y valores de retención en las fechas a las que se refiere la exigencia del organismo recaudador, se conforman a la ley 17.597 en cuanto establecieron que los ¡evendedores debían comunicar a las respectivas empresas petroleras las existencias en sus depósitos de derivados de combustibles líquidos a efectos de practicar los ajustes impositivos que correspondan: p. 1580.

2. Frente a la modificación del precio oficial de venta al público y el valor de retención, las diferencias que —deducido el valor de retención— se originen con respecto a las existencias de combustibi:s en los depósitos de las instalaciones autorizadas :! expendio, no constituyen un beneficio a favor de los revendedores al margen de la bonificación que les corresponde, sino que dan lugar a un mayor gravamen que las empresas deben ingresar al Fisco: p. 1580.

3. La transferencia como hecho que da lugar al nacimiento de a responsabilidad, asignada a las empresas, de ingresar el gravamen con arreglo a las prescripciones legales y reglamentarias, consiste en la entrega material de los combustibles a las instalaciones autorizadas al expendio, oportunidad en la que se encuentran verificados todos los elementos necesarios para el cálculo del tributo y que es la última etapa de comercialización en la que intervienen las empresas que operan a través de terceros, a partir de la cual los combustibles están en condiciones de ser adquiridos por los usuarios: p. 1580.

4. El carácter de responsables tributarios —sujetos obligados a hacer efectiva la prestación— se atribuye a personas que sustituyen íntegramente a los contribuyentes en el cumplimiento de la obligación, y que en el caso de la ley 17.597 son las empresas productoras, importadoras y expendedoras, estas últimas son las que cuentan con aprovisionamiento regular de combustibles y disponen de instalaciones y organizaciones adecuadas para su distribución, bajo sus marcas, a estaciones de servicios y bocas de expendio, y se diferencian del tenedor del bien inmueble en el que se instala un ¿stación de servicio o boca de expendio en virtud de un compromiso de prestación de servicios asumido con las empresas, 1 quien se designa "esxpendedor": p. 1580.

5, Si bien en la ley 17.597 no se indica expresamente quiénes son los contribuyentes respecto de los cuales se verifica el hecho imponible, de sus normas resulta que tal condición la revisten los consumidores finales que soportan la carga tributaria y ') Ver también: Impuesto, 11. 12.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2312

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