contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683: para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art, 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva —salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley—, que la autoridad de aplicación determine los saldos netos 1 compensar. Ello es así. pues la exigibilidad del crédito se configura cuando la D.G.I.
haya comprobado la existencia de Pagos O ingresos excesivos y dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la ley 11.683: p. 1819.
16. Sin perjuicio de que a los fines de la repetición de impuestos es exigible la prueba del empobrecimiento del repitiente, atento el estado de la causa —autos para sentencia— y a los fines de satisfacer las exigencias del art. 23 del decretoley 1.285/58, el suscripto comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría (Voto del doctor Carlos S. Fayt): p. 1883.
Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades 17, La potestad impositiva de las provincias debe también ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribuciones (arts, 31 y 67. incisos 16 y 28, de la Constitución Nacional): p. 516.
18. La regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella transponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales, Ello no significa desconocer que las tarifas —al menos las de transporte de personas— las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a una explotación que, como la del transporte interprovinci. reviste indudable interés público (Voto del doctor Enrique Santingo Petracchi):
p. 516.
19. El reparo formulado al precepto de la ley 20.221, modific lo por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos el transporte interjurisdiccional en la forma prevista en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó acordar una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado: p. 516.
20. Corresponde rechazar la repetición de lo abonado a la Provincia de Mendoza en concepto de impuesto a las actividades con fines de lucro y sobre los ingresos brutos, intentada por la empresa prestataria de servicios técnicos para la explotación de petróleo. Ello así, pues mientras medi: mandato del legislador que determine los medios de satisfacer el interés nacional y fije el ámbito de su protección, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula Constitucional alguna pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo, máxime teniendo en cuenta que la voluntad del gobierno federal concretada en la ley 17.319 tiende a armonizar el derecho tributario de las segundas con los propósitos y consiguientes facultades previstos en los incisos 16 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional:
p. 1883.
21. En virtud de lo dispuesto por los artículos 95 y 96 de la ley 17.319 el legislador federal, a la vez que declaró de manera concluyente la autoridad nacional
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2311
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