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Fallos: 306:2309 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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miento mencionado «e extinga la fucultad del organismo recaudador para exigir el pago de los anticipos, en razón de cesar la función que éstos cumplen en el sistema tributario, ya que en dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a perCibir el gravamen y, en el supuesto de haberse abonado anticipos en mayor medida que la deuda resultante de la declaración jurada del periodo, se origina el derecho del contribuyente y repetir el impuesto en exceso conforme el resultado de su balance impositivo. Y no las sumas pagadas en demasía en concepto de anticipos: p. 1970.

3. La finalización del período fiscal carece de virtualidad para modificar los efectos derivados del incumplimiento de pago de los anticipos a su vencimiento, consistentes en que el monto adeudado devengará intereses y actualización monetaria (arts. 42, 116 y 117 de la ley 11.683 —t. 0. en 1978—) pues si en su origen los anticipos constituyen obligaciones puras nacidas de la ley, no existe razón alguna que autorice a atribuirles posteriormente el Carácter de obligaciones condicionales, En puena con la naturaleza que aquéllos revisten: p. 1970.

Interpretación de normas impositivas 4. De la inequívoca intención constitucional de climinar los gravámenes discriminatorios infiérese la de preservar a las actividades que se desenvuelven ¿n dos o más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas 2 una múltiple imf posición que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tribuzos seme jantes sobre la misma porción de la base imponible, tornándolas por tanto desven1 tajosas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia: p. 516, $. El art. 39 de la ley 12.346 no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad provincial, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 59 de la misma ley, en cuanto reconoce la subsistencia de los gravámenes Provinciales llamados "patentes", y su eventual derogación sólo por medio de | convenios a celebrarse entre las provincias y el Estado Federal: p, 516.

6. Corresponde rechazar la demanda —promovida por una empresa que realiza transporte de bienes entre ciudades de distintas provincias y la Capital Federal— ror repetición de lo pagado en concepto de impuesto provincial 2 los ingresos brutos. Ello así, pues la pretensión se sustenta exclusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría inmune al poder de imposición de la demandada, y no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial; tampoco ha demostrado que el tributo encarezca su actividad al punto de tornar gravoso o inconveniente el tránsito por la provincia: p. S16.

7. La condonación de deudas pendientes por tributos, dispuesta en el art, 29 de la ley 22.499, carecería de toda lógica si se entendiera que la exención establecida opera con alcance retroactivo, toda vez que ello importaría tanto, como admitir que la dispensa impositiva recae sobre créditos fiscales, remitidos por la propia ley: p. 1201.

8. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición de la suma pagada por la actora en concepto de impuesto interno, por la importación de un. automóvil de origen extranjero con comandos ortopédicos para uso Parapléjico. introducido al país durante la vigencia sin reformas de la ley 19.279.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2309

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