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Fallos: 306:2008 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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alzada acoge por similares fundamentos la apelación deducida por el Fiscal de Cámara, la cual no fue contestada en ocasión de corrérsele la vista ordenada a fs. 259, Por ello, no es exacto que se presente en autos un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgida del fallo de segunda instancia, como equivocadamente afirma la recurrente.

4) Que, por otra parte, no es exacto que la sentencia se base en la afirmación dogmática de que el occiso fue estrangulado cuando estaba caído ae bruces en el suelo, y la autora sentada a horcajadas o colocada en posición tal que pudiese apretar el lazo. Cuando la sentencia hace esa afirmación, se limita a señalar que coincide en ella con el dictamen fiscal, el cual dedujo esa conclusión de la circunstancia objetivamente comprobada en cel informe médico policial de que el cadáver presentaba un surco horizontal alrededor del cuello, con mayores huellas en la parte frontal. Fue de esa circunstancia que el ministerio público infirió que Ja víctima debía estar caída de bruces, y esa inferencia no ha sido objetads por la recurrente. En cuanto a la posición en que debía estar colocada Ésta, es obvio que si se produjo el resultado de la muerte por estrangulamiento no podía sino estar en situación de poder ajustar el lazo alrededor del cuello de la víctima, sin que interese precisar exactamente cuál fuese esa posición.

5) Que, en lo que se refiere a la objeción formulada contra el dictamen pericial en el sentido de que el occiso fue estrangulado cuando ya estaba desmayado, aun cuando hubiera sido oportunamente deducido y tuviese fundamentos, sería insuficiente para descalificar la sentencia.

pues —desmayado 0 no— igualmente la estrangulación se produjo en la situación de inferioridad física de que hace mérito la sentencia -—desarmado y vacente— para excluir la hipótesis de exceso en la legítima defensa admitida en primera instancia, 6) Que, finalmente, la cuestión vinculada con la división de la confesión calificada en perjuicio de la imputada es de índole procesal y, romo tal. excluida de la jurisdicción de esta Corte por la vía del recurso extraordinario federal, salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos: 251:97 : 262:

36:269 :43; 301:602 ). Dicha excepción no se da en el caso, pues el a quo ha fundado suficientemente su conclusión en circunstancias objetivas del hecho de las cuales resulta la inexistencia de las atenuantes alegadas, como se señala en el precedente considerando cuarto.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2008

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