contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo", A su vez, el párrafo 39 del art. 13 dispone: "Cuando la pérdida de las mercancías sea reconocida por el transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte", 5) Que, como lo señaló esta Corte en Fallos: 277:79 haciendo mérito de la especificidad del derecho aeronáutico, el requisito de la protesta —dentro de plazos breves— se ha impuesto en razón de las modalidades y rapidez que singularizan al transporte aéreo. Trátase de un medio apto para definir con prontitud la existencia de situaciones conflictivas, cuyo empleo permite al transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos, Subsanar errores en la carga y descarga, y deslindar eventuales responSabilidades, 6) Que, en atención a la función que cumple, la exigencia de que se trata ha sido adoptada por cl Convenio internacional con caracteres de generalidad, comprendiendo todos los supuestos de averías y retrusos de mercancías y equipajes y excluyendo sólo los supuestos específicos de reconocimiento del daño y de mercadería que "no haya llegado", Cabe recordar que, en nuestro régimen jurídico interno, el recaudo formal ha sido establecido con amplitud aún mayor, desde que su cumplimiento es exigido inclusive en los Supuestos de pérdida total de los equipajes O bultos (art. 149 del Código Aeronáutico).
79) Que, en tales condiciones, resulta razonable ceñir la aplicación del art. 13, inc. 39, del Convenio de Varsovia —al margen de la hipótesis de reconocimiento del transportista— a los casos de "pérdida completa" o "pérdida total"; interpretación que tiene cn cuenta la finalidad de la protesta y el peculiar medio en el que ella se aplica y, asimismo, el propio texto de ese precepto que se refiere a los derechos del destinatario una vez "pasados siete días desde que la mercancía debio ciar no hava llegado", Estas últimas expresiones, correctamente interpretidas, permiten afirmar que los casos de arribo de las mercaderías —aunque seu con averías, pérdidas parciales, mermas, etc.— no están incluidos
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1871
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