del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en fundamentos suficientes de igual carácior que más alla de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada, Ello así, pues la apreciación que realiza el a quo respecto de la conducta del actor —abandono del servicio sin aviso a la superioridad— y sobre la valoración de sus antecedentes a los fines de graduar la sanción disciplinaria, no demuestran fallas de fundamentación ni un claro apartamiento de la solución normativa, por ¡o que las objeciones propuestas por el recurrente carecen de entidad para abrir un recurso que tiene carácter excepcional y no busca sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas (').
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y varantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
No resulta afectada la garantía de la defensa en juicio de quien fue dejado cesante por incumplimiento del art. 27, inc. b), de la ley 22.140 si ha contado con un procedimiento judicial posterior a las actuaciones adminisfrativas, donde tuvo oportunidad de ejecitar en plenitud aquel derecho, máxime si el recurrente no ha produc ,o prueba alguna que justifique rever la decisión apelada (2).
OSCAR ARTURO PINA v Oro v. DEPARTAMENTO GENERAL
DE IRRIGACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración normativa, Si bien, como regla, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, ello admite excepción en los supuestos en que la solución a la que se ha arribado no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel y ello motiva que los honorarios no guarden relación con los valores económicos en juego. Así ocurre en el caso con la regulación de los letrados recurrentes, pues al haber sido ella estimada de acuerdo al art. 10 de la ley 3641 de la Provincia de Mendoza (modificado por el decreto-ley 1304/75), aplicable sólo en aquellos procesos no susceptibles de ser valuados por ningún procedimiento, el tribunal a quo ha prescindido de valorar el con') 11 de septiembre. Fallos: 295:356 ; 293:368 ; 297:173 . | €) Fallos: 273:134 ; 297:333 ; 305:831 . | |
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1361
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