Conculca su derecho de propiedad en la medida en que reduce al diez por ciento los honorarios que correspondieren a los representantes fisCuales, defensa que el magistrado de primera instancia juzgó admisible.
3) Que apelada la sentencia por la Dirección General Impositiva y la ejecutada, la Sala NY 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal la revocó tras descartar que la ley 22.681 fuera pasible del vicio que se le atribuía. Contra la aludida decisión el doctor Gregorio A. Dillon interpuso recurso extraordinario, remedio que el a quo concedió.
4) Que el art. 98 de la ley 11.683 (1.0. en 1978) dispone que "ios procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección General que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre _.
que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal", y que "cuande la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la Dirección General ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios".
5') Que el art. 8? de la ley 22.681, por medio de la cual se implantó un régimen especial de facilidades para el ingreso de gravámenes, establece que en el supuesto de responsables que se hallaren sometidos a juicios de ejecución fiscal, su adhesión a los beneficios de la ley "deberá «demás, formalizarse en la actuación o expediente respectivo e implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, reduciéndose al diez por ciento (10 ) los honorarios que correspondieran a los Representantes del Fisco". cuyo ingreso los deudores podrán hacer efectivo hasta en tres cuotas consecutivas, no actualizables y con un interés del ocho por ciento mensual aplicable sobre cada cuota, capitalizable mensualmente.
69) Que, en tales condiciones y hallándose firme la sentencia de 1emate en tanto impuso las costas a la ejecutada, como así también los honorarios regulados al recurrente, no pudo por ley posterior afectarse lo que ya tenía carácter de cosa juzgada, sin incurrir en un desapoderamiento prohibido por la garantía constitucional de la propiedad (docir.
de Fallos: 258:189 , sus citas y 268:561 ).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1289
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