DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1287 89) Que, por principio, el cumplimiento de la función pública remunerada con un sueldo previsto como erogución en el presupuesto; circunstancia que llevó a esta Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen (Fallos: 90:94 ; 249:
140; 269:125 ).
9") Que nada impide, sin embargo, que, cuando se lo estime conveniente, la administración retribuya a algunos de sus funcionarios con sumas no provenientes del tesoro público, como lo son, por ejemplo, las participaciones sobre ciertos gravámenes y sanciones, y las cantidades reguladas en calidad de honorarios en procesos judiciales, modalidad Que, ciertamente, no implica transformar la relación de empleo público en un vínculo regido por el derecho privado.
10) Que en tal orden de ideus, no es dudoso que la obligación que pesa sobre la parte que litiga contra cl Estado y es condenada a abonar a los agentes que lo han representado una suma que en apariencis es un honorario, sólo tiene por fuente a la ley que la impone.
11) Que al no existir, ror lo tanto, entre la aquí ejecutada y el lecurrente otro nexo que cl que surg: de la ley que le acuerda la acción, es claro que la modificación de la existencia o del quantum de la prestación, motivada en el vínculo jurídico sustancial que une al Estado con el profesional, no autoriza a éste a efectuar reclamo constitucional alguno a la primera, pues no incumbe a clla satisfacer un deber inherente, en el caso, a la relación de empleo público (doctr. de Fallos:
273:227 ).). Asimismo, si debiera aceptarse que la aplicación de la ley 22.681 genera un gravamen al apelante, no cabe más que concluir, como consecuencia de lo dicho. que su reparación sólo podría demandarse al órgano para el cual se ha desempeñado la función.
12) Que con respecto a esto último cabe recordar que esta Corte ha declarado que la decisión de cuestiones constitucionales por parte de los tribunales debe ocurrir sólo en el curso de procedimientos litiglosos, es decir, en controversias entre partes con intereses jurídicos contrapuestos y propios para la dilucidación jurisdiccional (Fallos: 256:
104; 263:397 ; 301:850 ), en los que pueda dictarse una sentencia de
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1287
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1287¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
