y la demanda de recursos financieros emprendida por personas no autorizadas al efecto, sin que pueda aplicar a éstas las sanciones que prevé el art. 41 de la misma ley con un fin punitivo, sino con el único y exelusivo propósito de hacerlas cesar en esa actividad. Este es, a su entender, el sentido que debe atribuirse al inc. b) del art. 38, que frente al la situación descripta faculta al Banco Central para "aplicar las sanciones previsias en el art. 41", Pienso que en este aspecto, referente a las facultades del Banco Central contenidas en la parte final del art. 38 de la ley, la interpretación que propone la parte apelante no se compadece con la letra y el sentido de los textos legales, de los cuales no cabe extraer una inteligencia distima de la adoptada por la Cámara.
En efecto, la partícula "y" que une a los dos incisos de dicho párrafo final, pone de manifiesto la posible —aunque no forzosa— simultancidad de las medidas allí contempladas. De modo que nada obsta a que, contemporáneamente con la orden de cese de actividades, el Banco Central imponga sanciones a quienes las emprendieron sin contar con la autorización pertinente y sin sujetarse a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor Carts. 1.7 y cones. de la ley ea 526)—entante-a-obrar-asf-infringieron "tas disposiciones de hley —— citada.
La situación es análoga a la prevista en el art. 19, último párrafo, de la misma ley 21.526, cuyo sentido viene a corroborar la interpretación expuesta. Tratándose de "facultades" de la autoridad de contralor —como reconoce la apelante— no es imperativa la aplicación sucesiva del cese de actividades y las sanciones previstas en el art. 41 a las que remite el art. 38 in fine, mas no lo es tampoco su aplicación conjunta. En suma, la orden de cese puede 0 no ir acompañada de las otras sanciones. Pese a las reiteradas alusiones a la "lógica" que se hacen en el recurso, no es posible extraer de los principios de la lógica proposicional ni de la lógica normativa o modal, argumentos para sostener que la facultad contenida en el inc. "a" del art. 38 deba tener preeminencia sobre la del inc. °b", o que ésta deba considerarse subordinada a aquélla, como se pretende. Por otra parte, no hay indicios en los textos legales mencionados que permitan sustentar —como lo hacen los recurrentes— que la re
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1104 
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