Sostuvieron les apelantes, en esencia, que su actividad no encuadra en el supuesto de hecho previsto por la citada norma. Los exténsos desarrollos en que fundaran tal aserto se hallan vinculados a la naturaleza de las operaciones realizadas y su significación económica, con el propósito de discurir acerca de si les cabe 0 no la calificación de "intermediación | habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros".
Conviene advertir, desde ya, que las argumentaciones traídas a la instancia sobre este punto exceden el marco estricto de una discusión acerca del alcance del contenido normativo del citado art. 19, de la ley y se proyectan, también, sobre aspectos de orden fáctico y probatorio, cuyo análisis pasa necesariamente por la valoración que cl tribunal ha efectuado de tales aspectos para arribar a la conclusión —cuestionada en el recurso— de que las actividades imputadas responderían a la descripción legal. Es por ello que el tema reaparece en el plantco de arbitrasiedad coetáneamente introducido, reproducido luego en la queja snexa ante la denegatoria del a quo sobre el particular.
Teniendo presente esta advertencia, me ocuparé aquí de las objcciones de los recurrentes, aun de aquéllas que involucran cuestiones Je hecho, como tales ajenas a la controversia jurídica acerca del art. 19, de la ley 21.526. Procederé de tal modo con cl fin de no perturbar el tratamiento unitario de todo el tema referente a las actividades de las entidades sancionadas y su calificación legal.
Según los apelantes, el primer artículo de la ley de entidades financieras alcanza, exclusivamente, la intermediación en el crédito pecuniario y excluye, por tanto, las compraventas, cualquiera fuere el objeto vendido, inclusive los títulos valores.
Observo, sin embargo, que la norma no destaca como clemento de relieve el tipo de actos o negocios jurídicos mediante los cuales se lleva a cabo la intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros, ni la calificación que se otorgue a tales actos. Por eso, estimo que no corresponde restringir el precepto del modo propuesto en el recurso, ya que la actividad de tomar y colocar dinero puede asumir múltiples formas, entre las cuales no cabe excluir las operacioses comprobadas en autos.
A este respecto, me parece exacta la definición dada por el sentenciante administrativo (fs. 280 de la causa N° 2129). en el sentido de
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1101
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