DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1193 que desplegaba Santa Bárbara S.A., con la cooperación del Banco Comercial del Norte, cuya repercusión en cl mercado financiero exige el sometimiento previo a una autorización y la fiscalización ulterior por parte del órgano al que se han delegado tales cometidos, esto es, el Banco Central.
En cuanto a los aspectos fácticos y probatorios, el sentido que se desprende de las afirmaciones contenidas en los considerandos 13, 14, 15, 19 y 20 de la sentencia recurrida, donde el a quo conceptualizó Jas operaciones realizadas por las entidades sumariadas, es claro y no ofrece reparos. Allí se ha puesto en evidencia. con elocuente discurso, que las operaciones cuestionadas, atento a su concatenación y modalidades, excedicron meras compraventas de valores mobiliarios transmisibles por simple entrega, para asumir las características de complejos negocios creditorios en dinero, en las que tales valores se compraron o vendicron sólo en apariencia, puesto que, en la realidad. fueron utilizados como garantías. Se ha dejado aclarado, además, que en el caso de las entregas dinerarias entre las sociedades imputadas, por no haberse individualizado el tipo de negocio legalmente autorizado al que los fondos allegudos por Santa Bárbara S.A. al Banco Comercial del Norte fueron destinados, tales negociaciones no constituyen operaciones bancarias co— —trientes, sino de las llamadas call money o de crédito entre entidades — financieras.
Por ello y con remisión a las razones jurídicas ur supra explicadas, resulta acertado el papel de intermediario financiero atribuido en el fallo al accionar asumido por Santa Bárbara S.A., pues es fácil advertir que en los negocios jurídicos que emprendiera y en los que coopera el Banco citado, subyace la actividad de tomar y colocar dinero, sin que esta realidad pueda ser ocultada por la aparente distinta naturaleza de las operaciones según la calificación que les confieran las partes intervinientes, dato éste que es irrelevante para la configuración del supuesto de hecho descripto por el art. 19 de la ley 21.526.
| El restante agravio de los recurrentes consiste —como en el caso a que enviara más arriba— en su discrepancia con la interpretación que surge del fallo respecto de los arts. 38 y 41 de la ley 21.526. Sostuvicron, en síntesis, que el primero sólo faculta al Banco Central pura disponer el cese de la actividad de intermediación habitual entre la oferta
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1103
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