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Fallos: 306:1100 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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D: ellas no puede conocer esta Corte, conforme al art. 14, inc. 39, de la ley 48, en las señaladas con las letras b), €), €), y f). Lo pienso así porque, en punto a la primera, la propia parte apelante ha admitido que el a quo no se expidió acerca de la inteligencia que preconizara de los arts. 17, inc, ¡), de la ley 18.061 y 20 y 24 de la ley 21.526, dado "que no ha hecho siquiera mención de las mismas". En todo caso, cabría la articulación de la tacha de arbitrariedad, la que, según atirmación de esa misma parte, sustenta aquélla por omisión de tratamiento de la cuestión y es motivo de agravio en la queja deducida por separado.

En lo atinente a la segunda, porque ur supra tengo dicho que constituyc una cuestión de hecho la determinación de la calidad de pública de la actividad en infracción efectuada en el fallo y, como tal, sólo impugnable a través de la doctrina de la arbitrariedad.

En cuanto a las restantes, porque sólo es admisible el cuestionamiento por esa misma doctrina de temas tales como la existencia de interpretación extensiva o analógica de las normas represivas en juego, 9 la aplicación retroactiva de una sanción más grave establecida por ley anterior a los hechos juzgados, Respecto de los premencionados agravios entiendo que el recurso fue mal concedido a fs. 813, En cambio, considero formalmente procedente el remedio intentado €n cuanto ha puesto en tela de juicio la inteligencia de los arts. 19, 38 y 41 de Ta ley federal 21.526 y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por los recurrentes, por lo que en estos aspectos fue bien concedido por la Cámara.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que la interpretación efectuada por el a quo es correcta y que no merecen ser atendidos los agravios traídos a consideración de V. E. que, en mi concepto, reproducen los introducidos en el expediente C. 556, L. XIX, "Cordeu, Alberto F. y otros c/Resolución del Banco Central de la República Argentina , en el que dictaminara el 12 de septiembre último.

Con remisión a los argumentos expuestos en esa oportunidad, pues, daré respuesta a los agravios de los apelantes.

El primero de ellos, como en el caso citado más arriba, se reficre a la interpretación que hiciera el fallo del art. 19, de la ley 21.526.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1100 
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