que "el concepto de intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros comprende todas las acciones y gestiones realizadas por personas (jurídicas y físicas) que se dedican x vincular a inversores y tomadores de fondos, revistiendo la actividad las característeas de reiterada y constante".
Corresponde señalar, asimismo, que contrariamente a lo sugerido por los apelantes, más allá del nomen juris que las partes utilicen en sus negocios y por encima del ropaje instrumental al que recurran, es tarea propia e indeclinable del intérprete calificar el vínculo según sus Características propias (conf. art. 1.326 del Cótigo Civil: conc. Alfredo Orgaz "Hechos y Actos o negocios jurídicos". pág. 73, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1963), y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trata: en el caso, la ley 21.526.
En el contexto de esta última, no sería correcto enfocar el proble ma desde el punto de vista de la tipificación jurídica negocial de cada transacción individualmente considerada, Ello podrá tener imporiancia para la regulación de los derechos y deberes recíprocos de los intervihientes en cada transacción, mas no para otros fines que trascienden el mero interés individual de aquéllos. En el terreno de la normativa que —Mme-acupa-entran-en_ juego. otros [actores tales. como: las características de la actividad desplegada por el sujeto que aparece como centro en la Exptación y colocación de dinero, la hebitualidad de la misma, la frecuencia y velocidad de las transacciones y su efecto multipticador, etc.
porque lo que aquí primordialmente importa es la repercusión de dicha "ctividad en el mercado financiero, Tal actividad específica afecta en una u otra forma todo el especto de la política metería y crediticia, en el que se hallan involucrados vistos intereses ecorómicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido un sistema de contraler permanente, cuya custodia la lev ta delegido en el Banco Central, colocindolo como eje del sistema financiero (ver.: arts. 39, 49, 59, 70. 13 y ss, 19, 20, 34, 38. 41, 45, 49, ete. de la ley 21,526).
También es útil recalcar que la licitud o ilicitud intrínseca de cada cperación individual no está en tela de juicio, ni constituye el antecedente de las sanciones aplicadas. Esta se dirige, reitero, a una actividad
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1102 
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