no reviste carácter federal; máxime si la sentencia cuenta con amp'ios fundamentos que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La declaración de los magistrados provincia'es en orden a la existencia de recurso local apto para conocer de la decisión que se pretende someter a conocimiento de la Corte, no es revisable, por principio, en la instancia extraordinaria. En el caso, habiendo declarado e' a quo no haberse agotado los recursos previstos en el orden local, resulta que el pronunciamiento impugnado mediante el recurso extraordinario federal no constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Voto de los Dres. Adolfo R. Gabrie'li y Elías P.
Guastavino (2).
1) Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ; 299:41 .
2) Doctrina de Fallos: 241:36 ; 303:655 ; 304:458 , 484, 786, 1468.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:971
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