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Fallos: 305:973 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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JUAN MANUEL ABAL MEDINA

COMISION NACIONAL DE RECUPERACION PATRIMONIAL.
La determinación de la existencia de un incremento patrimonial injustificado en los términos de 'a ley 21.670 impone al juzgador la comparación del valor real de los bienes siguiendo parámetros económicos objetivos y, salvo el caso de que se registrase un incremento que exceda de lo normal, la ley no exige al interdicto la demostración acabada de todas y cada una de las operaciones que le permitieron mantener el valor real de su patrimonio.


DICTAMEN DEL POCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala en lo Contenciosoadministrativo N9 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, desestimó el recurso deducido contra la resolución de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial que había dispuesto la transferencia al Estado de los automotores Ford Falcon modelo 1975, chapa C. 734.940 y la Pick-Up Ford modelo 1975, chapa C. 733.801, denunciados como únicos bienes de propiedad del interdicto en la presentación de fs. 1/9.

I— Cabe puntualizar, ante todo, que algunas de las objeciones de carácter constitucional que se traen en el recurso extraordinario contra el acta N° 2 de la Junta Militar del 18 de junio de 1976 son ajenas al caso en examen.

En efecto, el pronunciamiento atacado ha sido dictado por la Cámara en ejercicio de la competencia conferida por el art. 7? de ley 21.670 y la materia sometida a su conocimiento sólo se relaciona con la prohibición para administrar y disponer de los bienes y con el procedimiento para demostrar su legítima adquisición. Ello impide

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-973

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