Los Tribunales Federales de la República Argentina serán competentes para demandar la constitución del Tribunal Arbitral, para hacer cumplir los laudos arbitrales dictados de acuerdo con este artículo y para determinar judicialmente cualquier controversia respecto a la validez o nulidad de tales laudos, con arreglo a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación" 2. Como dije, la Cámara (y el Juez antes), decidió que la actora no tenía razón en cuanto pretendía que la constitución del tribunal arbitral debía demandarse, cumplidos los trámites previos que indica, ante los tribunales federales argentinos, por entender que en la cláusula en cuestión se prorrogó tal jurisdicción en la Cámara de Comercio Internacional.
3. Por tanto, si bien el fallo recurrido importa la denegación el fuero federal que se pretende, ello es así en razón de la forma en que se interpretó el mentado artículo 42, lo que hace de estricta aplicación la doctrina de V. E. según la cual la interpretación de la voluntad de las partes en materia de prórroga de jurisdicción no es cuestión federal que sustente el recurso extraordinario ( 258:373 ), máxime si se considera que según el artículo 46 del contrato se adoptó como normas de interpretación "las pautas fijadas por el artículo 1198 del Código Civil de la República Argentina" (fs. 82).
D- conformidad con tal conclusión, me parece evidente también que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa con lo decidido (Fallos: 280:421 y los allí citados).
4. En cuanto a la tacha de arbitrariedad, referida a la interpretación del artículo 42 —única que se incluye en cl recurso—, no fue planteada en el escrito de expresión de agravios, a pesar de que el fallo de primera instancia se funda en razones sustancialmente iguales a las de la sentencia recurrida. Tal circunstancia basta para que se la deba desestimar ( 286:21 ; 289:262 ; 295:129 ; 297:521 ; 301:304 y 1154, entre otros muchos).
Pienso, por lo tanto, que se debe declarar la improcedencia del recurso deducido. Buenos Aires, 4 de noviembre de 1982. Juan Carlos Béccar Varela.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:966
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