de la República Argentina serán competentes para demandar la constitución del Tribunal Arbitral, para hacer cumplir los laudos arbitrales dictados de acuerdo con este artículo y para determinar judicialmente cualquier controversia respecto a la validez o nulidad de tales laudos, con arreglo a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación".
6") Que el criterio de interpretación seguido por la Cámara —al entender que se habían establecido contradictoriamente dos formas distintas de peticionar el establecimiento de aquel tribunal, por lo que correspondía conocer en el pedido a la Cámara de Comercio Internacional— conduce a desvirtuar y tomar inoperante la norma nítida que concede dicha competencia a la justicia federal argentina, pues del texto categórico de la estipulación pactada resultan claramente distinguidos, por un lado, las normas que regirán la constitución y el procedimiento al que deberá ajustarsc el tribunal arbitral; y por el otro, y en lo que aquí importa, qué juez será el competente para entender en la correspondiente demanda de constitución. De tal modo la decisión del a quo equivalió a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye, por tanto, una causal definida de arbitrariedad (Fallos: 239:204 ; 251:300 ; 257:295 ; 261:293 ; 262:41 ; 269:453 ; 278:35 ; 294:363 , entre muchos otros).
79) Que interpretar lo contrario de lo precedentemente expuesto importaría tanto como tener por mo escrita la primera parte del último párrafo del art. 42.2, sin motivación que así lo justifique; máxime cuando la demandada no ha expuesto razones satisfactorias que expliquen aquella virtual supresión.
8?) Que lo expresado basta para hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, tomándose innecesario el tratamiento de los restantes agravios formulados, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo que dispone cl art. 16, primera parte, de la ley 48.
ApoLro R. GABnELL: — ABELARDO F. Rosst — ELías P. GUastavino — Césan Braci (en disidencia).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-969¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 969 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
