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Fallos: 305:968 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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taran del cumplimiento e interpretación del contrato que une a las partes". Además, añade que impugna la interpretación que del artículo 422 formulara el sentenciante, en tanto acoge la jurisdicción y competencia de la Cámara de Comercio Internacional y "sustrae a mi parte de sus jueces naturales, lo que importa una flagrante violación del art. 18 de la Carta Fundamental".

4) Que aun cuando en principio la interpretación de la voluntad de las partes en materia de prórroga de jurisdicción mo constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario —máxime si se considera que según cl art. 46 del contrato se adoptó como normas de interpretación las pautas fijadas por el art. 1198 del Código Civil tal como lo recuerda el Señor Procurador Fiscal a fs.

535/537, ello no obsta para que esta Corte Suprema conozca de un planteo de esa índole —con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad— cuando existen razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan. Además, en el caso, no cube atenerse estrictamente a la limitación del recurso a que se refiere el dictamen que antecede, en razón de que el escrito de expresión de agravios de la empresa actora contiene suficiente alegación, así sea implícita, sobre la tacha referida.

57) Que, en lo pertinente, la recordada cláusula contractual dispone: "... Las partes acuerdan que toda duda o controversia que se suscite por cualquier causa que en forma directa o indirecta se relacione con el presente contrato, será sometida al juicio de árbitros, desiguando uno por cada parte y un tercero que será nominado de común acuerdo por aquéllos o a falta de tal acuerdo será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

La constitución del tribunal arbitral como así también el procedimiento a que se ajustará el mismo regirá por el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional vigente al momento de la firma del compromiso arbitral y la sede del tribunal será la ciudad de Buenos Aires, República Argentina. El Jaudo arbitral tendrá carácter definitivo y será inapelable para las partes, con excepción de que fuera dictado vencido cl término establecido en el compromiso arbitral, o se expidiera sobre puntos no comprometidos, incurendo así en vicio de nulidad. Los Tribunales Federales

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-968

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