Considero finalmente del caso resolver que la Corte Suprema sólo decide la inconstitucionalidad de una norma cuando no le queda la vía de optar por la interpretación constitucional de la Tey. Ello debe ser así, pues de lo contrario desequilibraría el sistema institucoinal de los tres Poderes fundado en que cada uno de ellos actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder encargado de asegurar ese cumplimiento. De allí que la Corte al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes debe impone:se la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el caso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna a los otros poderes, con carácter privativo (Fallos: 249:
73).
Para concluir y en punto a la arbitrariedad aducida, observo que el recurso extraordinario no cuenta con los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 para su procedencia.
Por todo ello, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia de fs. 265/275 en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1983.
Vistos los autos: "Petit Petit, Caroline s/adopción".
Considerando:
19) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia del tribunal de grado y, desestimando la oposición de la madre, otorgó la adopción plena de la menor Caroline Cecilia Petit Petit a los cónyuges Enrique Hugo Montesano y Nélida Gilardl.
Fundó el a quo su pronunciamiento en que la ley 19.194 no exige, para acordar la adopción, que se haya declarado previamente la pérdida de la patria potestad ni que se hayan acreditado causas para ello; analizó, además, la personalidad y conducta de la madre y las razones relativas a la conveniencia de la adopción para la menor.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:961
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