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Fallos: 305:960 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA N? 55). Por lo demás, como dijo el Ministro Chute en la disidencia del precedente a que he hecho referencia, no basta la mera oposición, como tampoco la conformidad expresa, para impedir que el juez resuelva lo que estime más conveniente para los intereses del menor, que es el fin primordial de la ley, y tal atribución, que el legislador le ha conferido, no puede ser tildada de totalitaria ya que es la intervención de la justicia, con la debida participación del Asesor de Menores (art. 10, inc. b) ley 19.134), lo que en definitiva garantiza la solución a la que se arribe (Fallos: 295:279 , disidencia Dr. Chute, considerando 14).

Tampoco encuentro que se vulnera la garantía de la igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que, como lo tiene establecido reiteradamente V. E. aquélla comporta que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo (Fallos: 270:

374), pero ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 271:124 ; 273:241 ; 274:207 y 277:357 entre otros).

Tampoco encuentro vulnerada la garantía consagrada en el art.

19 el cual límita su ámbito específico a las acciones privadas de los hombres que no ofendan la moral o el orden público ni perjudiquen a terceros, es decir no se concreten en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros (Fallos: 296:15 ) y lo que los jueces han valorado es la conducta y personalidad de la ahora recurrente en cuanto la misma podría haber incidido en los intereses del menor.

La misma suerte deben correr los agravios fundados en presuntas violaciones de los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional, pues como vengo sosteniendo, aun en el supuesto de considerar a la patria potestad como una de las garantías implícitas que prevé la última de las disposiciones mencionadas, se trata de una colisión de dos derechos reconocidos que en definitiva deben tener como bisectriz la conservación de la integridad familiar tomando dicho término en su elevado sentido ético-moral que es lo que enaltece la relación sanguínea en los seres humanos, más allá del mero contenido biológico.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-960

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