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Fallos: 305:869 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 800 los treces meses de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo No 18/ 75— percibió una prestación jubilatoria, más elevada que la correspondiente a su categoría, Elo así, pues los agravios sólo revelan las discrepancias del recurrente con el análisis efectuado por el a quo de los he.

chos, pruebas, derecho previsional y público local, aspectos ajenos, por su naturaleza, a la vía de' art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo decidido cuenta con fundamentos suficientes que le confieren sustento y descartan la tacha de arbitrariedad.


JUBILACION Y PENSION.
El sistema previsional argentino se apoya en la necesarin proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación Patrimonial equilibrada a 'a que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad.


JUBILACION Y PENSION.
Si la jubilación fue otorgada teniendo en cuenta una determinada categoría alcanzada a Jo largo de 'a carrera bancaria del recurrente, y su haber se determinó de conformidad con las variaciones que sufrió el sueldo percibido por el agente en actividad de igual rango —arts. 39 y 40 de la ley 5678 de la Provincia de Buenos Aires—, la suerte de mejora pecuniaria Que significó e' encasillamiento transitorio —trece meses— que originó la adhesión al Convenio Colectivo de Tra.ajo No 18/75, no constituye un derecho cuya supresión sea violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, pues lo contrario importaría un ascenso en la pasividad que no se compadece con precepto legal ni constitucional alguno.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, No habilita la instancia extraordinaria el agravio que se dirige a cuestionar el criterio que condujo a mantener las equiparaciones a efectos de la determinación del haber jubilatorio de quienes pasaron a la pasividad durante la vigencia —trece meses— de la Convención Colectiva de Trabajo No 18/75, pues es sabido que las garantías de igualdad se lesionan si se trata de manera diversa a los que se encuentran en idénticas situaciones, pero nada impide un trato diferente a quienes se encuentran en Gircunstancias disímiles, siempre que el distingo no sea arbitrario ni obedezca a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-869

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