219 (20 de octubre de 1978) hasta el dato más cercano con el que contaba (correspondiente a agosto de 1981), fijó en $ 81.650.000 el monto reajustado del saldo de precio de todos los departamentos.
8?) Que contra el mentado pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 297/306, concedido a fs. 354.
Señala en dicha presentación que el tribunal a quo ha actuado arbitrariament al no distinguir entre la recomposición o reajuste del contrato y el reajuste de los montos fijados —luego de dicha recomposición— en la sentencia de primera instancia, y al considerar que mediaba cosa juzgada respecto de las pautas para dicha actualización, cuando en realidad esos parámetros habían sido establecidos para la referida recomposición del contrato. Precisa, sobre el particular, que al aplicar el a quo para el reajuste de los valores establecidos en la sentencia de primera instancia las mismas pautas en función de las Cuales se concretó, en su momento, la rescomodación del contrato, y efectuar nuevamente las sucesivas reducciones del 30 (por inflación previsible), 50 (por reparto de hiperinflación) y 20 (por disminución de los plazos de pago), redujo —computando valores constantes— a un monto muy inferior la condena, cercenándose casi en un 50 su crédtio. Reitera al respecto que, no obstante haber triunfado en el anterior recurso extraordinario deducido por arbitra riedad, resultó perdidosa en definitiva. A ese efecto, demuestra con Cálculos concretos que, de haber percibido en agosto de 1979 (fecha de la primer sentencia de Cámara) el crédito fijado en octubre de 1978 (en la sentencia de primera instancia), sin reajuste alguno, csa suma representaría —a valores constantes— en octubre de 1981 (momento del dictado de la segunda sentencia de Cámara) casi un 100 más que la establecida en dicho pronunciamiento.
9) Que el análisis del problema lleva a reconocer le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el reajuste del que se trata en el recurso —que no ha sido contemplado en la sentencia de primera instancia— no fue alcanzado por la cosa juzgada, y que debe guiarse —atento su particularidad— por pautas distintas a las aplicadas para la recomposición del contrato. Igual reconocimiento merece la afirmación de aquélla referida a la irrazonabilidad del resultado al cual arribó el tribunal a quo, que contraría los principios sentados por él en el considerando III del fallo (fs. 290 vta.), toda vez que, en defi
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:864
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