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Fallos: 305:863 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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a la sentencia de primera instancia y hasta el otorgamiento de la posesión y la escrituración.

5) Que en la sentencia de fs. 252/255 la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata modificó las costas imponiendo a la actora las correspondientes a la consignación rechazada, y confirmó el anterior fallo en todas sus partes, aclarando en su considerandos que no hacía lugar al aumento de los montos reajustados por haberse introducido el pedido como pretensión nueva en la alzada, vedando su tratamiento el art. 272 del Código de Procedimientos local.

6?)Que deducido recurso extraordinario contra el mentado decisorio, esta Corte ,a fs. 280/281, dejó sin efecto la sentencia, por aplicación de conocida doctrina sobre arbitrariedad, señalando que la Cámara a quo, al negar todo reajuste del saldo de precio con posterioridad a la sentencia de primera instancia —por constituir pretensión nueva en la alzada y con la invocación del art. 272 del código de rito— había incurrido en uña afirmación dogmática, que no analizaba los extremos de la norma citada y se apartaba de los propios términos de la contestación de demanda de fs. 151/1590.

79) Que a fs. 289/294 la Sala Primera de la Cámara de Apelación de Mar del Plata dictó nuevo pronunciamiento sobre el tema cuestionado. Consideró allí el referido tribunal que, declarado admisible el pedido de reajuste en su aspecto formal, su procedencia intrínseca era obvia si se tenía en cuenta que los valores establecidos en la sentencia de primera instancia habían perdido actualidad, dado que el desmejoramiento del poder adquisitivo de la moneda —que era, en esencia, lo que se intentó paliar— había continuado su curso desde la fecha de ese fallo (20 de octubre de 1978) hasta el momento del pronunciamiento (8 de octubre de 1981). Puntualizó, entonces, que se trataba "de mantener los guarismos a valores constantes, preservando la intangibilidad del crédito y evitando, consecuentemente, el indebido empobrecimiento del acreedor". Señaló, luego, que existía cosa juzgada sobre las pautas a utilizar para establecer dicho reajuste, por haber quedado firmes los parámetros tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. En consecuencia, sobre tales bases, y atendiendo a los índices de precios al consumidor elaborados por el INDEC, desde la fecha de la sentencia de fs. 217/

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-863

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