fundamentos suficientes de aquel carácter que bastan, sin abrir juicio sobre su acierto o error, para desechar la arbitrariedad argúida en sustento del recurso. Tampoco se demuestra la indefensión que alega el recurrente, pues no expresa en qué manera se le habría retaceado en aquella etapa la oportunidad de ejercer los derechos de su parte, ni señala en concreto las defensas y pruebas que se le habrían impedido hacer valer en violación a la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, con lo que el agravio queda formulado en términos genéricos sin demostrar la relación directa e inmediata que existiría entre lo decidido y la norma que dice desconocida en su perjuicio.
8?) Que, por otra parte, a juicio del Tribunal no concurren en la especie los requisitos que autorizan la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, siendo del caso destacar que el a quo también excluyó esa posibilidad al rechazar el recurso federal, sin que ello fuera objeto de réplica al sostener la procedencia del remedio en esta instancia.
9") Que conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben limitarse 2 los agravios expuestos en el recurso extraordinario, resultando excluidos del pronunciamiento los planteos efectuados en oportunidad de la presentación directa articulada por la denegatoria de aquél (Fallos: 301:1167 ; 302:346 , 538 y 656; 303:
191 y 1923), por lo que no corresponde el tratamiento de las cuestiones introducidas el escrito de fs. 22/73 en tanto no fueron materia de la pieza copiada a fs. 2/18.
10) Que, por último, conviene recordar que el Tribunal tiene declarado que la gratuidad establecida por el art. 140 del Código de Justicia Militar sólo se aplica a las actuaciones labradas en ese fuero, por lo que no se encuentran exentos del depósito previsto en el art.
286 del Código Procesal Civil y Comercial los recursos directos ante est? Corte presentados con motivo de la denegatoria de los recursos extraordinarios articulados en aquella jurisdicción (causa: "Comandante Principal D. Alberto Mario Kupchik", del 30 de marzo de 1982).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:859
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