67) Que, sin embargo, del escrito de defensa que en copia obra a fs. 57/167 del anexo, no surge que se haya planteado al Consejo Supremo la cuestión en los términos que se desarrollan en el recurso extraordinario. En efecto, en aquella oportunidad se sostuvo la nece"sidad de que la representación de la Junta Militar resultara especíticamente otorgada para el caso conforme con el art. 1.6. de la Reglamentación respectiva y la falta en autos de documento legal sobre ess extremo, mas no se articuló lo atinente a la necesidad de instrumento público para la existencia jurídica de la delegación con base en los arts. 1.365. de dicha Reglamentación y 976 y 977 del Código Civil confr. punto 171 y 174, a fs. 144 y 145 vta. del anexo). En tales condiciones, no puede asignársele al a quo la omisión que se alega.
Por lo demás, el tema tampoco puede ser objeto de tratamiento en esta instancia pues, por lo dicho precedentemente, desde la perspectiva que ahora se intenta, no fue oportunamente introducido y mantenido en la causa, de modo que al proponerlo en el recurso extraordinario configura una reflexión tardía. A lo que cabe añadir que en el auto denegatorio de ese recurso, copiado a fs. 19/21, se sostuvo lo innecesario del acta aludida por el apelante para comprobar la delegación por tratarse de "actos jurídicos que no requieren una solemnidad determinada por la ley ", argumento que encierra una distinta interpretación de la sustentada por el recurrente en cuanto a las formalidades exigidas para el acto previsto en el art. 16. de la Reglamentación, y sin que este fundamento fuera concretamente impugnado en la presentación directa, en la cual se insiste sobre la exigencia del acta, pero sin analizar de manera «cabada la irrazonabilidad de aquella conclusión (Fallos: 298:84 ; 302:517 y 1382; 303:
448 y 1702).
79) Que, al margen de lo expuesto, cabe añadir que supuesta la legitimidad de la orden uu instruir sumario por la falta de cuestionamiento referida en el considerando 4?, el tema de la elevación a plenario configura un acto inherente al curso del proceso castrense, y lo relativo a la validez o nulidad de tal resolución no excede el marco de las cuestiones procesales propias del tipo de procedimiento específico previsto para dicha jurisdicción, sin que su naturaleza constituya excepción a la regla que excluye esa materia de la instancia extraordinaria, máxime cuando lo resuelto al respecto contiene
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:858
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