37) Que el tribunal a quo estimó legítima la decisión de iniciar sumario emanada del Comandante en Jefe de la Armada, en virtud de hallarse autorizado para ello por el art. 62 de la Reglamentación de Leyes de Justicia Militar de la Armada (dec. N° 8785/67), que consideró vigente y aplicable al caso, pues dicha norma —reglamentaria del art. 179 del Código de Justicia Militar— dispone que el Comandante en Jefe ordenará la instrucción de los sumarios cuando aparezcan implicados determinados comandos superiores, entre ellos el "Comandante del Area Austral", cargo que desempeñaba el recurrente confr. considerando 29, párrafo 4, puntos b y c, de la sentencia).
49) Que el argumento referido en el considerando anterior, que resulta suficiente para sustentar lo decidido en ese punto, no ha merecido ninguna crítica del apelante en el escrito mediante el cual se dedujo el recurso extraordinario, de manera que dicha pieza no reúne, en tal aspecto, el requisito de fundamentación autónoma reiteradamente exigido por el Tribunal en orden a la necesidad de demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión (Fallos: 299:258 ; 302:174 , 418 y 884; 303:020 y 2012). Este defecto, por otra parte, no es susceptible de repararse mediante la remisión a otros escritos ni por la ulterior presentación directa (Fallos: 286:133 y 278; 291:449 ; 293:487 ; 303:656 y 1203).
59) Que respecto de la orden de elevación a plenario dispuesta por el Comandante en Jefe de la Armada, cuya validez admitió el a quo sobre la base de lo informado por dicho funcionario en el sentido de haberla suscripto "con pleno conocimiento y en representación de la Junta Militar", el apelante sostiene la arbitrariedad de esa conclusión por haberse adoptado sin tratar los agravios de su parte relativos a la falta de instrumento público que pruebe la existencia de la delegación, forma que debió adoptarse por expresa disposi ción del art. 1.365. del Reglamento aprobado por la ley 21.256 y sus modificaciones, de manera que resultaban aplicables en el los arts. 976 y 977 del Código Civil y en su virtud, inexistente la delegación invocada por no haberse arrimado el acta de la reunión de la Junta Militar en que ese acto jurídico se decidió.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:857
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