conversión debe hacerse al momento de la declaración de quiebra, sin que resulte aplicable el art. 43 del decreto-ley 15.348/46 (texto según decreto-ley 6810/63), invocado por el acreedor referido.
27) Que éste dedujo recurso extraordinario (fs. 38) —luego denegado (fs. 45)— sobre la base de que dicho pronunciamiento resulta violatorio de las garantías de igualdad y propiedad de la Constitución Nacional.
3?) Que corresponde hacerse cargo del propósito normativo de parificar la situación de acreedores llevados al ámbito de la ejecución colectiva, que se entiende gobernada por reglas distintas a las de la ejecución singular, de modo de extender a todos ellos ciertas consecuencias, excluyendo la aplicación de otros ordenamientos privilegiados (disic ncia en Fallos: 303:1708 ).
Cuando, a efectos de la conversión de deudas contraídas cn moneda extranjera, se las cristaliza juntamente con las convenidas en la nacional al tiempo de la declaración de la quiebra, se hace aplicación del principio general, en la materia de la bancarrota, de la per conditio creditorum, con la finalidad de la más justa distribución del patrimonio deudor, sobre lo cual esta Corte se remite a lo expuesto en su fallo ni re: "S.A. Barbarella", registrado en cl tomo: 300:1087 .
Ajeno a ello resulta el opinable mayor o menor acierto desde el punto de vista del criterio legislativo sobre el punto, a cuya discreción se ha reconocido amplia latitud para agrupar a quienes sc considera iguales condiciones, en tanto no se adviertan motivaciones persecutorias o de indebido privilegio (Fallos: 301:381 , 784 y 1094; 302:705 : 303:1580 ; entre otros).
49) Que no cabe, finalmente, estimar demostrado que la solución acordada sea irrazonable, al imponerse un parejo sacrificio como reglamentación de derechos que, por definición constitucional, no son absolutos; la facultad de reglarlos (art. 14 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional) mal puede entorpecerse con la pretensión de que se mantengan inalterados por concedidos en otras disposiciones, máxime cuando, como ocurre en el caso, se ha estimado que, mediante la limitación de preferencias individuales, puede conseguirse una mayor satisfacción le los intereses económicos y sociales concernidos en los procesos concursales.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:822
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