cibir un crédito depreciado, cuyo poder adquisitivo es considerablemente inferior al que tenía cuando dicho crédito nació.
La solución dada por el a quo se resuelve de conformidad a la reiterada doctrina jurisprudencial de aquel Tribunal, según la cual, el art. 265, inc. 79 de la ley 19.551 efectúa una remisión que sólo está referida a diversos aspectos que el privilegio ampara más no a la oportunidad para determinar la conversión monetaria, punto que, para cl supuesto falencial, está regulado en forma excluyente por el art. 131 de la referida ley, sin que quepa distinguir la naturaleza del crédito. Tal criterio jurisprudencial, al margen de su acierto o error, resulta de una interpretación posible de las normas de derecho no federal aplicables al sub lite, por lo que no se advierte de que modo se afectan las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello opino, que debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 14 de octubre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Draper División de Rockwell Inte.uational Corporation en la causa Bernalesa S.R.L. (s/quiebra) s/incidente", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 33 del incidente agregado) confirmó en lo principal el pronunciamiento de primera instancia, que rechazara la impugnación del incidentista contra el proyecto de distribución de fondos, desestimando el planteo de inconstitucionalidad de la aplicación al caso del art. 131 de la ley 19.551, por considerar el a quo que en el supuesto de créditos prendarios pactados en moneda extranjera su conversión debe hacerse al momento de la declaración de quiebra, sin que resulte aplicable el art. 43 del decreto-ley 15.348/46 (texto según decreto-ley 6810/63), invocado por el acreedor referido.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:820
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