242; 270:481 ; 278:280 ; 302:564 y muchos otros), lo que no se ha respetado en el sub examine en que el apelante se ha limitado a indicar, genéricamente, que el defensor no ha sustentado sus postulaciones en "argumento jurídico alguno, y a destacar que omitió ofrecer como prueba determinado expediente, sin especificar cuál sería la virtualidad de este último para enervar lo decidido en el proceso ni cómo servirían a este mismo fin los planteos no introducidos.
4. Tampoco ha de ser atendida por V. E. la queja según la cual la acción cumplida por el apelante encuentra justificación en las disposiciones de los arts. 14, 16, 21 y 33 de la Ley Fundamental. Similar planteo ha sido considerado y resuelto por este Tribunal en la causa L. 381, L. XVIII, "Lopardo, Fernando Gabriel s/insubordinación", con fecha 26 de octubre de 1982, por lo que, con remisión, a lo que allí se argumentara, ha de contestarse el agravio.
Dijo la Corte en tal oportunidad que el sistema estructurado por la ley 21.745 y el decreto 2037/74, reglamentarios de la libertad de cultos que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional, y por la ley 17.331 que reglamenta el art. 21 de la Ley Fundamental, consiste en liberar de la obligación de prestar servicio militar a los ministros, novicios y seminaristas de los cultos reconocidos (art. 32 ines, 29 y 3? de la ley 17.531), es decir, de aquellos que hayan sido incluídos en el Registro Naciona: de Cultos creado por ley 21.745, manteniéndola, en cambio, para los demás ciudadanos aptos que no reúnan simultáneamente ambas calidades.
De manera, pues, que si el apelante no se encuentra incluído en la clase determinada por la concurrencia de esas dos circunstancias tal como la ley las define. la admisibilidad de su postura requerirá la demostración de que los límites legalmente impuestos contrarían a la Constitución y deben amplirse hasta alcanzar a todos los que profesan la convicción religiosa denominada "Testigos de Jehová".
A este último fin —sostúvose en el precedente de cita— es prioritario acreditar que el recurrente es equiparable a un ministro, novicio, o seminarista, pues sólo entonces tendrá interés par: impugnar, con apoyo en el art. 16 de la Constitución Nacional, la validez de la negativa a incluir su culto en el registro respectivo. Para ello no basta la invocación de circunstancias tales como la dedicación de la
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:812
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